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Cómputo de los periodos de inactividad entre contratos temporales a efectos del complemento de antigüedad (RS 01/23 03 de Enero de 2023 al 09 de Enero de 2023)

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Un trabajador de la Junta de Castilla y León reclama, a efectos del complemento de antigüedad, que se le reconozcan todos los servicios previos prestados en virtud de sucesivos contratos temporales, es decir, que se incluyan también los periodos de inactividad entre ellos y no sólo, como hace la sentencia recurrida, los periodos de servicios previos efectivos y todos los periodos, incluidos los de inactividad, a partir de su consideración como trabajador fijo discontinuo. Basa fundamentalmente su reclamación en relación a los periodos de inactividad de contratos temporales en la existencia de discriminación en relación a los trabajadores fijos discontinuos. Como es sabido, el Tribunal Supremo entendió que a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Castilla y León a efectos de antigüedad se les debía reconocer todos los servicios previos prestados con tal modalidad contractual y no sólo los servicios efectivos (por todas, TS 13-1-21, EDJ 501161).Según el Tribunal, conforme a la normativa de aplicación (ET art.16.6 redacc RDL 32/2021) y la doctrina jurisprudencial citada, se desprende que sólo se deben computar los periodos de inactividad de los servicios previos en su totalidad a los prestados con carácter fijo discontinuo, pero no los periodos de inactividad en relación a servicios no prestados efectivamente en diferentes modalidades de contrato temporal. No existe discriminación con los servicios prestados como fijos discontinuos por la razón que en este supuesto durante los periodos de inactividad se mantiene viva la relación laboral que sólo está interrumpida entre uno y otro llamamiento. En cambio, cuando se trata de contratos temporales que, una vez concluido su objeto, se extinguen, entre contrato y contrato no existe relación laboral alguna. Es decir, si igualdad supone tanto tratar idéntico a lo que es igual y diferente a lo que es distinto, en este caso existe la diferencia esencial antes descrita. TSJ Valladolid 21-11-22, EDJ 759744Rec 498/22

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