La cuestión de fondo consiste en determinar si se debe tener en cuenta, a efectos del cómputo de la potencia instalada, la que corresponde a los equipos de reserva de la entidad recurrente, para lo cual han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Falta de declaración a la AEAT: la cuestión consiste en determinar si la falta de declaración a la Administración de la existencia de equipos de reserva, puede dar lugar a la consideración de la potencia de los mismos como elemento tributario a efectos del IAE.
La solución al problema planteado la aporta el tenor literal de las Instrucciones del Impuesto (RDLeg 1175/1990 regla 14ª.1.A). La norma supedita la no inclusión de la potencia de los equipos de reserva como elemento tributario, a que la entidad declare a la AEAT la existencia de dichos equipos, por lo que la omisión de dicha declaración tiene como consecuencia inmediata que dicha potencia sea considerada a efectos del IAE.
La falta de declaración no puede entenderse que constituya un requisito de carácter meramente formal, que pueda ser subsanado,
Puesto que en el presente supuesto se regularizan los ejercicios 2011 a 2014, hay que entender que la falta de declaración de los equipos de reserva determina la imposibilidad aplicar la excepción contemplada en la normativa aplicable.
En definitiva, cuando los interesados no comuniquen a la Administración la existencia de equipos de reserva, la potencia correspondiente a los mismos debe ser computada como elemento tributario a efectos del IAE.
b) Falta de modelo específico de declaración: en nada obsta a lo expuesto en la letra a), la circunstancia alegada por la recurrente de que no se haya previsto por la Administración un modelo específico para la declaración de los equipos de reserva.
La interesada en el momento del alta en el IAE o con posterioridad, en el momento de adquisición de los equipos de reserva para su actividad, debió comunicar dicha circunstancia a la Administración mediante la presentación de la documentación oportuna sin que pueda justificar su falta de diligencia en la ausencia de un modelo concreto para la práctica de tal notificación.
c) Efectos de la comunicación de la AEAT: según las normas de gestión del IAE, la declaración de variación de datos referente a un período impositivo surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente (RD 243/1995 art.10).
Por eso, aunque la interesada comunicó el 9-7-2014 la existencia de los equipos de reserva, dicha comunicación surte efectos para la elaboración de la matrícula del periodo impositivo siguiente.
En definitiva, procede la desestimación de las pretensiones de la recurrente, confirmando la procedencia de incluir a efectos del IAE, ejercicios 2011 a 2014, la potencia que corresponde a los equipos de reserva no declarados ante la Administración.
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