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La cuestión de interés casacional es determinar, para supuestos en los que el domicilio declarado por el obligado tributario no coincide con su domicilio habitual, si la competencia para liquidar el IP de una Comunidad Autónoma depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario) o, por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal (RGGI art.148).La sentencia del TSJ Málaga impugnada en casación, fundamenta la desestimación de la demanda, en el hecho de que la Comunidad Autónoma competente no inició un procedimiento contradictorio de modificación del domicilio fiscal, con carácter previo a la emisión de liquidaciones por IP, a una contribuyente que, formalmente, tiene su domicilio fiscal en Madrid.En el caso que se examina, no resulta controvertido que el punto de conexión a efectos del IP es el de residencia habitual (L 22/2009 art.31.2). El concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, existente con independencia del lugar en que el contribuyente tenga formalmente señalado como domicilio fiscal, no tienen por qué coincidir necesariamente:- la residencia habitual se refiere al lugar donde una persona vive de manera regular, es decir, donde se establece su residencia principal. Para su determinación se tienen en cuenta diversos factores, como la permanencia en el lugar, el tiempo que se pasa en él, la existencia de vínculos familiares, laborales o económicos, etc.;- el domicilio fiscal es el lugar donde una persona es considerada residente a efectos fiscales, lugar en que la Administración tributaria puede comunicarse con el contribuyente (notificaciones…).En el caso que se enjuicia, ambas Administraciones tributarias afectadas (Andalucía y Madrid) estaban conformes en que el punto de conexión a efectos del IP, residencia habitual del contribuyente en los ejercicios 2015 y 2016, se situaba en Andalucía.Por tanto, no resultaba necesario que la Administración que gestiona el impuesto tuviera que tramitar, con carácter previo al ejercicio de su competencia, un procedimiento de modificación del domicilio fiscal, cuando lo determinante es el punto de conexión, y no el domicilio fiscal que, puede no coincidir. Ello implica la sustitución del concepto legalmente previsto para determinar la competencia de la Administración que gestiona el IP (residencia habitual), por el concepto de domicilio fiscal.El Tribunal señala lo siguiente, respecto al procedimiento de modificación del domicilio fiscal:- las normas citadas como infringidas por la recurrente, no hacen mención a que el ejercicio de la competencia de gestión del tributo por parte de una Comunidad Autónoma quede sujeto o condicionado a la declaración formal de cambio del domicilio fiscal;- no puede justificarse la necesidad de tramitar el citado procedimiento previo, en que dicha condición, impuesta a la Administración, supone una garantía para el obligado tributario que las Comunidades Autónomas han de respetar, pues es obvio que el obligado tributario puede alegar sobre la efectiva realidad del cambio del punto de conexión, tanto en relación con las actas incoadas por la Administración, como en la posterior vía de revisión económico administrativa y jurisdiccional.Por eso, en esos casos, producido el cambio de punto de conexión, surtirá efectos, sin que se exija una modificación previa del domicilio fiscal.En base a lo expuesto, el Tribunal concluye que la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario), sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal (RGGI art.148 s.).TS 15-4-24, EDJ 539342
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