Entidad dedicada a la distribución y venta de camisetas y uniformes de clubes y selecciones de fútbol a nivel mundial, presenta demanda contra otra empresa dedicada a la misma actividad encargada de la fabricación de distribución de prendas deportivas prácticamente iguales, por cometer con su actividad actos contrarios a la buena fe, de imitación y de aprovechamiento de la reputación ajena (LCD art.4, 11.2 y 12).
La entidad demandada aduce que sus réplicas o imitaciones siempre se identifican con su propia marca y que, con ánimo de no generar ningún tipo de confusión, registró como marcas unos escudos deportivos que mantenían connotaciones estéticas con los clubes o sus ciudades, llevando además unas iniciales propias de sus marcas bien visibles así como una etiqueta exterior de cartón con la leyenda “Este no es un producto oficial”.
El Tribunal Supremo establece que no es posible aplicar al caso concreto la regla según la cual la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales es libre (LCD art.11.1), ya que, como indica el mismo precepto, existen dos excepciones: que no estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por ley y que la imitación sea desleal por generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Por tanto la LCD no excluye un comportamiento desleal basado en otros comportamientos distintos de la propia imitación.
En el caso concreto, la comercialización de las camisetas oficiales es el resultado de un esfuerzo comercial para la obtención del derecho de patrocinio en exclusiva de los clubes de fútbol y la conducta de la demandada supone un provecho propio que no deriva de una conducta de competencia por méritos de las propias prestaciones, sino de una conducta desleal en el mercado (LCD art.4).
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