No es de aplicación, siquiera analógicamente, la prohibición de compensación de la LCon art.58 a los créditos contra la masa. Justamente por no tratarse de créditos concursales no le son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la LCon art.58 a 60. Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago.
El crédito contra la masa no se integra en la masa pasiva del concurso, por lo que no está sujeto a las reglas de la «par condicio creditorum», y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación.
Podrían plantearse problemas con la compensación, como con cualquiera otra forma de satisfacción de los créditos contra la masa, si con ello se impidiera la efectividad de un privilegio especial existente sobre el crédito del concursado con el que el acreedor pretende compensar su crédito contra la masa (LCon art.154 in fine), o la administración concursal hubiera comunicado la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa (LCon art.176.bis.2) y hubiera de hacerse un «concurso dentro del concurso» en el que hubiera otros créditos contra la masa cuyo pago fuera preferente.
NOTA
En este supuesto, sin embargo, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, sino ante una liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. La aplicación de la retención de parte del precio de la compraventa a los gastos que el comprador hubo de suplir por cuenta del vendedor, no constituye una compensación, sino una liquidación de la relación contractual admisible en una situación de concurso.
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