Dos trabajadores son contratados por una consultora para prestar un servicio en otra empresa. Esta última asume el proceso de selección de personal; aporta todos los medios de trabajo de los que se sirven los trabajadores para prestar el servicio contratado; fija la jornada y el horario y organiza vacaciones, cambios de horario, turnos, etc.
Por su parte, los trabajadores de la contrata realizan su actividad en la misma sala que el resto de los trabajadores de la empresa y de las otras contratas y hacen indiferenciadamente las mismas labores en la ejecución de iguales proyectos. Para la aprobación de permisos o ausencias se dirigen a la empresa donde prestan el servicio y no a aquella que los había contratado a cuyos mandos no conocieron en ningún momento mientras la relación laboral estuvo vigente. La consultora que los contrató se limita a abonar las nóminas, efectuar los reconocimientos médicos y hacer un curso de prevención de riesgos.
El tribunal entiende que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal utilizando los siguientes argumentos:
1. Mediante la descentralización productiva la empresa principal confía a otra, empresa contratista, la realización de una parte de su actividad, sector o fase de producción, o de sus servicios suficientemente diferenciados, abonando un precio por la ejecución de lo pactado. La empresa principal prescinde de realizar esa actividad por sí misma y se limita a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista, la cual a su vez es quien se responsabiliza de la entrega correcta de los bienes o servicios, aportando para ello sus medios personales y materiales, organizando a sus operarios dirigiéndolos y controlándolos para que el resultado de su tarea cumpla el objeto del contrato.
2. En los casos en los que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, nos encontramos con la desnaturalización de la figura de la contrata, que queda reducida a la mera provisión de mano de obra para que sea la primera quien directamente reciba los frutos de su trabajo y ejerza el poder de dirección que incumbe a la segunda.
3. Concurren los criterios generales reveladores del tráfico de empleados, encontrándonos con la realidad de una situación de cesión ilegal (ET art.43.2). La empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios y, consiguientemente, no ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva.
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