Respecto a los trabajos de colaboración social el TS entiende:
a) La norma (LGSS art.213.1), en forma clara y tajante, excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.
b) La temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social (RD 1445/1982 art.38 y 39) no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado, ya que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.
c) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando una normativa que expresamente la autoriza y ampara.
d) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas.
Por tanto, extinguido el periodo de percepción de la prestación por desempleo -prestación que perciben del SEPE- la administración -que le paga una cantidad adicional- se lo comunica al trabajador y procede a cesarle en sus servicios, lo que es conforme a derecho.
Actualidad jurídica
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