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Una auxiliar de hogar es socia colaboradora y trabajadora de una cooperativa. Tras un examen de salud, el informe sanitario del servicio de prevención le declara no apta para su puesto de trabajo e impone determinadas limitaciones a su trabajo. La empresa, ante la imposibilidad de adaptar su puesto, modifica su contrato, de forma que pasa a ser auxiliar administrativa y cubrir temporalmente una plaza vinculada a otra trabajadora con reserva de puesto.La trabajadora cuya plaza ocupa se reincorpora, tras lo cual se le realiza un nuevo examen de salud, que mantiene la calificación de no apta para su puesto de trabajo y las restricciones.La cooperativa remite email a la bolsa de trabajo a efectos de una posible recolocación, que, tras un intento, concluye que no se le puede recolocar. Por lo que la cooperativa, conforme a su reglamento de régimen interno, le envía carta de baja como socia por ineptitud sobrevenida en su puesto de auxiliar de hogar, con la indemnización legal correspondiente de 20 días por año trabajado y un máximo de 12 meses de salario.Previa conciliación administrativa, la empleada interpone demanda por despido, con reclamación de una indemnización por daños morales por discriminación por razones de discapacidad. El JS absuelve a la empresa y le condena a reponer a la empleada en su condición de socia de la cooperativa, con opción, conforme al régimen interno de la cooperativa, a: pasar a excedencia con reserva de puesto durante un año y, posteriormente, en su caso, acogerse a la baja obligatoria justificada, con una indemnización de 20 días por año trabajado y un máximo de 12 meses de salario; acogerse directamente a dicha baja obligatoria, o; aceptar un puesto de trabajo no similar si no hay vacantes, con posibilidad de pactar un derecho preferente a la recolocación.Ambas partes recurren en suplicación. La empleada, reclamando la indemnización por daños morales. La empresa, por incongruencia extra pequeña de la sentencia y por aplicación indebida e inaplicación de su Reglamento interno:1.En cuanto a la incongruencia extra pequeña, la expulsión de los socios o el cese de dicha condición no es despido, y la finalización del vínculo puede ser revisado en sede jurisdiccional social, si bien la valoración y los efectos del cese como socio se rigen por la normativa específica de la cooperativa y no por el ET. La sentencia de instancia no se ha apartado de la causa petendio, sino que ha reconvertido unas pretensiones indebidamente formuladas en base al régimen estatutario de aplicación (LEC art.218.1). Por lo que desestima el motivo.2.En cuanto al recurso de la empleada, esta ostenta la condición de discapacitada por enfermedad de larga duración, aunque no se haya reconocido por resolución administrativa, ya que ello viene determinado por el carácter duradero de la enfermedad o su previsión de tal por la patología concurrente, no la incertidumbre de la duración (TJUE 1-12-16, EDJ 216820). Lo que no conlleva la nulidad automática del cese, sino que hay que valorar las circunstancias concurrentes: la cooperativa ha intentado cumplir la realización de ajustes razonables, pero, no siendo posible la adaptación del puesto, no concurre ninguna conducta discriminatoria. Por lo que desestima el motivo y el recurso de la empleada.3.En cuanto a la adecuación del cese a los estatutos de la cooperativa, estos establecen que la opción por la extinción corresponde a la actora y no a la cooperativa. Por lo que desestima el motivo y el recurso de la empresa.Concluye con la desestimación del recurso formulado por ambas partes.TSJ Cataluña 21-3-24, EDJ 560985
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