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Certificado de residencia simple y cualificado a efectos de Convenio (RF 35/23 29 de Agosto de 2023 al 04 de Septiembre de 2023)

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Una persona física de nacionalidad francesa es propietaria una embarcación que arrienda a una sociedad española. Mediante el modelo 210 declara los ingresos percibidos por este concepto, así como la deducción de los gastos oportunos, a saber, la amortización del coste de la embarcación y una factura de asesoramiento para darse de alta en el modelo 036. No obstante, la Administración considera que los rendimientos citados podrían ser considerados como derivados de una actividad económica obtenidos mediante establecimiento permanente en territorio español, por lo que le gira una liquidación provisional, a la cual el obligado responde con un recurso de reposición. En la resolución de este recurso, la Administración alega que, según sus bases de datos, esta persona sería residente fiscal en España por el criterio de permanencia física (LIRPF art.9.1.a), ya que en el período considerado no ha presentado certificado de residencia fiscal en Francia, por lo que sus estancias en dicho país serían ausencias esporádicas del territorio español.Una vez en sede del TEAC, este realiza varias precisiones. Primeramente, recuerda que la residencia fiscal no es una noción que se pueda determinar de manera unilateral, ni por la Administración ni por el administrado, sino una cuestión jurídica que ha de ser probada y acreditada. Si bien es cierto que el reclamante no había acreditado su residencia en el extranjero, la Administración ha ido un paso más allá aduciendo que era residente fiscal en España por el criterio de permanencia física. Dado que no existe en el expediente acreditación de su residencia fiscal en España, el TEAC considera que la afirmación de la AEAT carece de base jurídica, por lo cual, es rechazada por su parte. Adicionalmente, el TEAC precisa que, si bien ha considerado en ocasiones que la acreditación de la residencia fiscal podía hacerse mediante la ponderación de un conjunto probatorio, la flexibilidad en la aportación de las pruebas no rige igual en todos los supuestos, sino que se trata de una flexibilidad condicionada, que estriba en que la propia normativa de desarrollo de la LIRNR establece, en algunos supuestos, la exigencia de que la prueba se realice mediante la aportación de una documentación específica (en concreto, la OM EHA/3316/2010): – en ocasiones, un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos, para los supuestos de aplicación de exenciones de la normativa interna y deducción de gastos en el caso de contribuyentes residentes en la UE; y- en otros supuestos, mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio.Esta diferencia se ve reflejada en la OM EHA/3316/2010 anexo IV (“Residencia fiscal en España”) y en la OM EHA/3316/2010 anexo V (“Residencia fiscal en España. Convenio”) que crea dos modelos distintos para que la Agencia Tributaria española emita, respectivamente, uno u otro certificado.TEAC 25-4-23EDD 2023/13455NOTAHabría que añadir que, en el presente supuesto, una vez el obligado ha presentado el certificado requerido, el TEAC reputa conforme a derecho la deducibilidad de los gastos pretendida por aquel en este caso, en el que califica los ingresos obtenidos como rendimientos del capital mobiliario derivados del arrendamiento de un bien mueble (LIRPF art.26).

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