Los municipios que a 2-6-1998 (fecha de entrada en vigor de la L Castilla-La Mancha 2/1998) no dispusieran de ningún instrumento de planeamiento urbanístico se rigen, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes planes de delimitación de suelo o de ordenación municipal, por las normas subsidiarias provinciales sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas:
Suelo situado fuera de los núcleos de población | Se aplica lo dispuesto en RPCM art.36. |
Suelo situado en los núcleos de población | Se puede edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las 3 plantas o los 10 m de altura máxima. En estas parcelas pueden destinar a la edificación un máximo de 25 m de fondo y 20 de frente de parcela. Las licencias urbanísticas que legitimen estas actuaciones han de recabar informe preceptivo y vinculante a la comisión provincial de ordenación del territorio y urbanismo correspondiente y, en todo caso, el promotor de la actuación edificatoria debe ejecutar y costear las obras complementarias de conexión a los servicios urbanos que requiera esta. En ningún caso se puede superar en cada municipio el número de 10 viviendas al año o 25 en 5 años consecutivos. |
Cascos urbanos | Se pueden realizar operaciones de reforma interior siempre que no tengan la naturaleza de actuación urbanizadora, para lo que debe redactarse previamente un plan especial. En estos casos tienen la consideración de parcelación urbanística la posible división o segregación del suelo urbano que provenga de la apertura y ejecución de nuevos viarios. |
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