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Cantidades recibidas de un seguro de decesos (RF 45/22 08 de Noviembre de 2022 al 14 de Noviembre de 2022)

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Como consecuencia de un seguro de decesos contratado por el causante, tras su fallecimiento, el hijo recibe una cantidad como beneficiario del seguro de decesos contratado por aquel. Dicho importe se corresponde con la diferencia entre el capital anual contratado para la prestación de los servicios fúnebres y el finalmente satisfecho a la empresa que los realizó. En la póliza se recogía que los gastos originados por el fallecimiento se debían satisfacer a las personas que acreditasen suficientemente haberlos satisfecho y, en su defecto, a los herederos legales del fallecido o persona que hubiere designado a tal efecto en su día el tomador o asegurado. Como en este caso no existió dicha designación, los gastos fueron facturados y abonados directamente por la entidad aseguradora, que se lo transfirió a los causahabientes. La entidad aseguradora para el abono del importe mencionado requiere la remisión del justificante que acredite que dicha partida se ha relacionado en la declaración del impuesto. En relación con el ISD, constituye hecho imponible, entre otras, la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida. En cuanto a la base liquidable, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado reducciones en su ámbito territorial, resulta aplicable una reducción del 100%, con un límite de 9.195,49 euros, de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado; en el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados, el grado de parentesco a considerar es el del asegurado fallecido y beneficiario (LISD art.3 y 20). A efectos de poder determinar si el contrato de seguro y el de decesos puede ser encuadrados dentro de la misma categoría, de conformidad con lo previsto en la ley reguladora de contrato de seguro (L 20/1980), se ha concluir que no son lo mismo ya que mientras que en los seguros sobre la vida, el asegurador se obliga a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos, en el caso del seguro de decesos lo que se pretende evitar es un quebranto patrimonial de la herencia yacente por los costes funerarios en el momento de fallecimiento el asegurado, los cuales son cubiertos por el seguro y, en caso de existencia de exceso de la suma de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado, es para el tomador o, en su defecto, los herederos. De no existir seguro de decesos, los gastos funerarios les corresponderían a la herencia yacente, siendo por tanto esta la beneficiaria de este tipo de seguros; en cuanto a los herederos, solo van a recibir directamente su porción hereditaria una vez realizados estos pagos. Por tanto, el pago de cantidades por la entidad aseguradora como como consecuencia del contrato de decesos tiene como beneficiaria a la herencia yacente, formando parte estas cantidades del caudal relicto. La deducibilidad de los gastos funerarios en la base imponible, solo se admite respecto a los gastos de entierro y funeral cuando son satisfechos por los causahabientes con su propio patrimonio; por el contrario, cuando son satisfechos por la herencia yacente o el asegurador asume el coste no procede esta deducción, dado que ese importe habrá minorado el caudal relicto como consecuencia del pago directo o del previo abono de las primas del seguro (LISD art.14). En conclusión, aunque no constituye el hecho imponible del impuesto el abono de cantidades a los herederos derivadas del seguro de decesos (por el concepto de percepción por los beneficiarios de seguros de vida), sin embargo, una vez que son integradas estas cantidades en el caudal relicto de la herencia yacente, sí van a quedar sujetas al ISD (por el concepto de adquisiciones por herencia, legado o cualquier título sucesorio). En consecuencia, no procede la aplicación de la reducción en la base imponible por cantidades percibidas por beneficiarios de seguros de vida. DGT CV 20-7-22EDD 2022/679407

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