El objeto del recurso es determinar si es susceptible de cancelación por caducidad una inscripción de hipoteca en garantía de letras de cambio constituida a favor de su primer tomador y de los tenedores futuros cuando se pactó un plazo de vencimiento de un año prorrogable, en beneficio de los titulares de las cambiales, por un plazo de diez años más.
El recurrente considera que las hipotecas en garantía de las distintas letras de cambio que subsisten vigentes, han caducado al haber transcurrido el plazo de un año desde su vencimiento, así como el plazo de 20 años previsto en LH art.128 y el de un año más establecido en LH art.82.5.
El supuesto de hecho es idéntico a otros respecto de los que la DGRN ha elaborado una doctrina que cabe reiterar (DGRN Resol 15-2-10; 14-10-11; 20-2-13; 5-11-14). Atendiendo a esta doctrina en este caso concreto, el recurso no puede prosperar:
– La regla general en nuestro ordenamiento es que las inscripciones sólo pueden cancelarse por consentimiento del titular registral o por resolución judicial firme, cualquier otro supuesto, convencional (LH art.82 párr.2º) o no (LH art.82 párr.5º), solo es aplicable cuando resulte de manera clara, precisa e indubitada, que concurren los requisitos legalmente previstos.
– Respecto del supuesto de cancelación sin consentimiento del titular registral y sin sentencia firme (LH art.82 párr.5º), la cuestión se centra en determinar el dies a quo y que no se produce ninguna de las circunstancias que alteren el cómputo como la renovación o la interrupción de la prescripción (CC art.1973). Estos requisitos deben dimanar del contenido del Registro de modo que cualquier otra circunstancia alegada por la parte interesada y que no resulte de los libros registrales deberá ser objeto de apreciación en el procedimiento judicial correspondiente (LH art.40).
– Al igual que en las Resoluciones citadas anteriormente, en este supuesto de hecho no se dan las circunstancias que permitan cancelar el asiento de hipoteca sin consentimiento del titular registral y sin resolución judicial firme. Del Registro resulta que, aunque el plazo de las obligaciones garantizadas con hipoteca se estableció en un año desde el otorgamiento de la escritura, se pactó su prórroga facultativa por plazo de diez años.
– El tenor literal de la inscripción es clarísimo en cuanto a que la prórroga pactada por plazo de diez años es una facultad potestativa de los acreedores que no precisa de nuevo acuerdo por lo que su oponibilidad frente al nuevo titular es indiscutible.
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