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Campos de golf de interés turístico. Andalucía (RIU 3/20 Marzo 2020)

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En la materia de la regulación de los campos de golf de interés queda derogada toda la regulación contenida en LOTAEDL 1994/14500 art.40.En ella se preveía que cuando no existiera plan de ordenación del territorio de ámbito subregional o el mismo no contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de interés turístico, bastaba para su efectiva implantación que en el procedimiento de declaración de campo de golf de interés turístico se diera audiencia a las Administraciones públicas afectadas por plazo no inferior a 2 meses, información pública por plazo no inferior a 1 mes, y requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de los intereses públicos afectados, cuando sean legalmente preceptivos. También estaba previsto que las determinaciones contenidas en la declaración de estos campos de golf quedaran vinculadas directamente al planeamiento del municipio afectado, que debían incorporarlas con ocasión de la siguiente innovación urbanística. LOTA art. 40 redacc DL Andalucía 2/2020, BOJA 12-3-20

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