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Cambio del criterio del TEAC respecto a la modificación de la base imponible por impago (RF 42/22 18 de Octubre de 2022 al 24 de Octubre de 2022)

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Ante el impago de varios de sus deudores, unas entidades pertenecientes a un grupo fiscal en IVA, proceden a modificar la base imponible de estas operaciones utilizando para reclamar el pago de las deudas un acta de envío de documentos por correo (Reglamento del Notariado art.201).Revisada la operativa por la AEAT, entiende que no se han cumplido los requisitos previstos en la norma para proceder a modificar la base imponible (LIVA art.80.4). Exactamente, considera que el método utilizado no cumple los requisitos que se exigen a un requerimiento notarial (entre otras, DGT CV 24-11-10V2534-10; Reglamento del notariado art.202):- que se intime al requerido a adoptar una determinada conducta (pago de la deuda o contestación al requerimiento); – que se establezca un plazo para cumplirlo; y- que produzca un efecto equivalente al emanado de una demanda judicial.Recuerda también la Administración, que podrían existir problemas a efectos de competencia territorial que supusiera que el acta de requerimiento fuera nula.Iniciada controversia entre las partes, el TEAC en su resolución hace notar que la jurisprudencia actual no comparte la postura de la Administración. Así, ya en la sentencia TSJ Sevilla 6-3-15 EDJ 2015/106915, se concluye que el acta de remisión de documentos por correo permite al acreedor instar el pago de la deuda con garantía de que su voluntad de cobro es conocida por el deudor, al tiempo que la intervención del fedatario pre-constituye frente a terceros (ante todo, la Hacienda Pública) prueba del intento serio de cobrar efectuado antes de reducir la base imponible correspondiente, con el consiguiente perjuicio para las arcas públicas. Por lo tanto, se cumplen los requisitos exigidos para que la base imponible sea modificada.Interpretación que ha sido refrendada por el TS 2-6-22, Rec 3341/20EDJ 600095 y TS 9-6-22, Rec 6388/20EDJ 611594. En estas sentencias el Tribunal establece la siguiente doctrina:1ª. El requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquiera que sea la modalidad del acta extendida al efecto.2ª. No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.3ª. La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.4ª. Debe también tenerse en cuenta el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la Administración, además, que los objetos de intimación al pago notarialmente practicada, no son incobrables.En base a lo anterior, el TEAC modifica su criterio, entiende como correcta la conducta del contribuyente y anula el acto administrativo impugnado.TEAC 20-9-22EDD 2022/34577

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