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Cambio de doctrina: acreditación de períodos de residencia legal de extranjeros que adquirieron la doble nacionalidad

El pleito versa sobre la impugnación de la denegación de una pensión de jubilación no contributiva, a un matrimonio de ciudadanos cubanos que adquirieron también la nacionalidad española por residencia (doble nacionalidad) en 2012, lo que hicieron constar en el Registro Civil en 2013, solicitando ese mismo año, meses más tarde, la mencionada pensión. Estos ciudadanos figuraban empadronados en Castellón de la Plana desde 28-2-2003 pero no obtuvieron la autorización de residencia hasta 2008. Tras varias autorizaciones temporales, finalmente y desde 2011, se les otorgó tarjeta de familiares de nacional comunitario (su yerno de nacionalidad española)
La denegación se produjo en vía administrativa y también judicial (en instancia y en suplicación ) por no cumplirse uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación no contributiva (LGSS art.369.1). Concretamente, se consideró que no acreditaban determinados períodos de residencia legal en España: 10 años entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deben ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Por el contrario, sí quecumplían los restantes requisitos relativos a: edad mínima de 65 años, carencia de rentas dentro de unos determinados límites por un lado, la acreditación de residencia legal en España del solicitante.
El litigio que llega en casación para unificación de doctrinaa la Sala IV del TS, versa sobre como se ha de acreditar el requisito controvertido, el de los mencionados períodos de residencia legal, existiendo las siguientes opciones sustentadas en diferentes normas:
1. Basta con el mero empadronamiento, considerándose conforme a la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, considerándose sus certificaciones documento público fehaciente a efectos administrativos (L 7/1985 art.16.1). En el reglamento de desarrollo de la normativa de Seguridad Social sobre prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez se establece que:
a) La residencia legal queda acreditada siempre que el interesado tenga domicilio en el territorio español, resida en el mismo y ostente la condición de residente (RD 356/1991 art.10.1).
b) Al referirse a la comprobación del requisito establece que el requisito de residencia legal en España, también los períodos exigidos de residencia legal, se establece que se han de acreditar mediante certificación de los respectivos padrones municipales (RD 356/1991 art.23.1.b).
2. El empadronamiento no constituye prueba de residencia legal en España ni atribuye ningún derecho que no les confiera la ley de extranjería (L 7/1985 art.18.2).
La Sala IV del TS se decanta por la segunda opción considerando que su fundamento jurídico constituye una norma de superior ámbito jerárquico y además, es norma especial de preferente aplicación respecto de las normas jurídicas asociadas a la primera opción. Se concluye así, que para los extranjeros esos certificados de inscripción del padrón municipal no son válidos para acreditar períodos de residencia legal. En efecto, el Reglamento de desarrollo de las pensiones no contributivas resulta modificado por una Ley posterior, lo que obliga a aplicar el precepto legal (L 7/1985 art.18.2). La propia Sala IV que recientemente se había manifestado a favor del padrón como medio de prueba,rectifica expresamente su doctrina (TS 25-7-18, EDJ 586680).
Conforme a la ley orgánica de extranjería se establece que los extranjeros pueden encontrarse en España en la situación de estancia o en la de residencia, así como que la condición de residentes (LO 4/2000 art.29 s.). La autorización de residencia la tienen los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir (LO 4/2000 art.30 bis.). Tal residencia puede ser temporal (LO 4/2000 art.31) o de larga duración que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles (LO 4/2000 art.32). En ambos casos es preciso solicitar y obtener la oportuna autorización para residir de la autoridad administrativa competente. En definitiva, hace falta obtener un permiso de residencia porque el empadronamiento no presume ni determina el carácter legal de la residencia en España. La residencia legal a que se refiere el CC art.22 se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación legal del extranjero (TS 28-11-11, EDJ 287387).
El voto particular discrepante de la sentencia que se comenta considera que a los solicitantes, al ostentar también la nacionalidad española, no se les aplica la L 7/1985 art.18.2, pues tienen los mismos derechos que los ciudadanos españoles, pudiendo acreditar la residencia mediante el padrón municipal.

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