Cuando, realizada la enajenación durante la fase de liquidación, se presenta el correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad en el que esté inscrito el bien o el derecho enajenado, se plantea el problema de si el registrador debe calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan de liquidación o con las reglas legales supletorias.
La Ley Concursal guarda silencio al respecto. Sin embargo, es opinión común que el registrador debe realizar ese juicio de congruencia, es decir, debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez, con o sin modificaciones, o, en defecto de aprobación o de específica previsión, con las reglas legales supletorias (LCon art.148 y 149).
Sin embargo, en la mayoría de los casos existe un problema de conocimiento del plan por el registrador. La Ley Concursal no prevé que el plan de liquidación se deposite o se inscriba en el Registro Civil o en el Registro Mercantil, ni tampoco en los Registros de bienes en que figuren inscritos bienes o derechos de la masa activa. Solo cuando el auto aprobatorio del plan lo reproduzca íntegramente, el registrador podrá conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho. En los demás casos, será necesario aportar el correspondiente testimonio: la calificación del título presentado a inscripción exige que el registrador tenga a la vista el plan aprobado, sea el originariamente presentado por la administración concursal, sea el modificado por el juez.
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