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Calificación jurídica del despido colectivo realizado en el estado de alarma y con causa en la pérdida de contrata. (RS 08/21 23 de Febrero de 2021 al 01 de Marzo de 2021)

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La empresa, cuya actividad es la compraventa de entradas de espectáculos públicos, rescinde durante el estado de alarma el contrato con la empresa contratista que le prestaba un servicio de atención de clientes. La contratista lleva a cabo un despido colectivo de los 29 empleados adscritos a esa contrata y alega causa productiva por pérdida de contrata. El despido colectivo finaliza con acuerdo pactándose un acuerdo de mejora de la indemnización legal de 37 días de salario por año de servicio.Se interpone demanda por el sindicato de los trabajadores, alegando que la causa real del despido colectivo se debe a los efectos del COVID 19 en el sector del entretenimiento y que debieron aplicarse otras medidas antes del despido colectivo. Solicita que se declare nulo y subsidiariamente no ajustado a derecho.Se centra el debate jurídico en si partiendo de la concurrencia de la causa productiva y habiéndose alcanzado en el periodo de consultas acuerdo con pacto de mejora de indemnización, puede la empresa, despedir a los trabajadores y en su caso, qué calificación merecería ese despido.El TSJ de Madrid recuerda como en reiterados pronunciamientos el TS ha determinado que la pérdida de una contrata constituye, salvo en supuestos muy excepcionales, una causa productiva, pero aclara el TSJ que dicha causa es de aplicación al despido objetivo antes del COVID 19 (TS 31-1-18, EDJ 5953Rec 1990/16; TS 7-6-07, EDJ 70591Rec 191/06; TS 16-9-09, EDJ 265827Rec 2027/08; TS 1-2-17, EDJ 12915Rec 1595/15; TS 31-1-13, EDJ 24171Rec 709/12; TS 13-5-19, EDJ 627497Rec 246/18).Sobre la causa, el TSJ considera que sí concurre una causalidad directa entre la razón por la que la contratista acomete el despido colectivo y los efectos que, sobre el empleo, ha provocado la pandemia del COVID 19 al producirse una drástica reducción o pérdida de actividad de los espectáculos públicos. En consecuencia, la Sala lo justifica no en la pérdida de una contrata, que hubiera constituido causa legitimadora antes del COVID 19, sino en los supuestos previstos para los despidos operados como consecuencia de la pandemia (RDL 8/2020 art.22). En relación a la calificación que merece el despido, el TSJ considera que:1. Haciendo una interpretación de la norma, no se prevé una prohibición de despido bajo la sanción de nulidad (RDL 9/2020 art 2).2. Tampoco es defendible el argumento de que se trata de una legislación de urgencia, ya que si la norma nada prevé, no es razonable interpretar su silencio como olvido.3. Si se analiza el término “justificativas” y la causa productiva no es justificativa del despido, la causa productiva relacionada con el COVID 19, no lo prueba, y si el despido no está probado, resulta improcedente, o en este caso, no ajustado a derecho, pero no nulo.En cuanto a la consecuencia jurídica de la declaración del despido colectivo como no ajustado a derecho y dado que el período de consultas finalizó con acuerdo y se pactó mejora indemnizatoria, el TSJ considera en el caso de que se iniciarse acciones de despidos individuales, para que se califiquen como improcedentes o como nulos, ese pacto debería prevalecer, al ser expresión de la fuerza vinculante de la negociación colectiva.TSJ Madrid 25-11-20, EDJ 774543Rec 590/20

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