Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada consisten en que el trabajador que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en Soria, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio en León y sobre las 21,15 horas del domingo sufrió un accidente de tráfico.
Considera el TS que la noción de accidente in itinere se construye a partir del trabajador y de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Asimismo, considera que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste puede ser o no el domicilio del trabajador, pero teniendo en cuenta que ello no quiere decir prescindir de ese segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio. Al efecto, este se define de forma abierta en el sentido de que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo, y ello en atención a la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales que amplía la noción de domicilio para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.
En casos como el presente hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera de la consideración de accidente in itinere (LGSS art.115.2.a). En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados como el domicilio del trabajador – su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales (“donde vivía durante los días laborables de la semana”), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como sede jurídica de la persona (CC art.40), sede que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar, apareciendo el elemento intencional de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social (CC art.3), y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de este en el hogar familiar esta imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, hay que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.
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