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Para calificar los rendimientos obtenidos por un contribuyente persona física provenientes de una entidad en cuyo capital participa como rendimientos del trabajo o de una actividad económica, la LIRPF considera que tales rendimientos proceden de una actividad económica cuando derivan de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, siempre que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial (LIRPF art.27.1, tercer párrafo).El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cómo debe interpretarse el requisito de que el contribuyente esté incluido en el RETA a efectos de calificar tales rendimientos como procedentes de una actividad económica: se debate si la LIRPF exige solo que la persona física esté incluida de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA (LGSS art.305.2.b), o si además es necesario que cumpla el requisito formal de estar dada de alta efectivamente en este régimen especial (LGSS art.307). Es decir, se trata de determinar si puede calificarse como rendimiento de actividad económica los rendimientos percibidos por una persona que, estando de manera obligatoria incluida en el RETA, formalmente no está dada de alta en este régimen, incumpliendo lo dispuesto en la LGSS art.307. En el caso que plantea la sentencia, el contribuyente obtuvo rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participa al 57% derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, por lo que tenía la obligación legal de estar incluido en el RETA, pese a incumplir su obligación y no estar dado formalmente de alta en dicho régimen. La distinción entre inclusión y afiliación en el RETA se desprende de la lectura conjunta de la LGSS art.305 y 307. Mientras que la LGSS art.305hace mención a la inclusión obligatoria en el RETA de las personas físicas que cumplan ciertos requisitos, la LGSS art.307 recoge la obligación de tales personas de solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social y a comunicar las altas, bajas y variaciones de datos en el RETA en los plazos y condiciones exigidos. De lo anterior se desprende que la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. El Alto Tribunal señala que el término “incluido” a que hace mención el tercer párrafo de la LIRPF art.27.1 según el sentido propio de sus palabras, puesto en conexión con lo dispuesto en los artículos señalados de la LGSS, se refiere a la catalogación del trabajador en el RETA y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el tercer párrafo del referido artículo estableciendo que el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el RETA. Además, si no se tuviera en cuenta el dato formal del alta en el RETA, la naturaleza jurídicadel rendimiento seguiría siendo la de rendimiento de una actividad económica, al no poderse calificar como rendimiento del trabajo por no existir una relación laboral ya que faltan las notas de ajenidad y dependencia. Adicionalmente, la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico (RDLeg 5/2000 art.22) para los supuestos de no afiliación al RETA es la imposición de una sanción, e incluso, la obligación de cotizar en dicho régimen, no la calificación de la actividad en el Régimen General de la Seguridad Social o que en el ámbito tributario se califique de otro modo los rendimientos percibidos. Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que el término «incluido» a que hace mención el tercer párrafo de la LIRPF art.27.1 exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogadode manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA (LGSS art.305.2.b), no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo de la LGSS art.307. TS 8-10-25, EDJ 723989
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