La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley -aplicable también cuando los contratos son ajustados a Derecho-, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (TS 12-11-93, Rec 281/92).
Sobre la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no es inmediata, la jurisprudencia sostiene que los intervalos temporales pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación (TS 10-4-95, Rec 546/94). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, deba atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato (TS 17-1-96, Rec 1848/95), habiéndose admitido, en determinados supuestos, interrupciones superiores a los 20 días (TS 8-3-07, Rec 175/04; TS 3-11-08, Rec 3883/07).
En consecuencia, es contrario a esta doctrina el ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días entre contratos. Cuando se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal -como ocurre en el caso resuelto- , debe considerarse irrelevante que entre uno y otro contrato hayan transcurrido un total de 45 días naturales.
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