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Caducidad del derecho a repercutir (RF 48/23 28 de Noviembre de 2023 al 04 de Diciembre de 2023)

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Una entidad firma un contrato de arrendamiento de vivienda a un particular donde expresamente se prohíbe el subarriendo total o parcial del inmueble. Comprobado que se había incumplido esta cláusula, se demanda al inquilino. Sin embargo, el juzgado determina que había existido consentimiento verbal por parte del arrendador al arrendatario para el subarriendo. Como consecuencia, pasamos de una operación exenta a una no exenta (LIVA art.20.Uno.23º).Ante la duda de la entidad si ante esa sentencia debe girar IVA desde la firmeza de esta, o desde el inicio del contrato, y la forma en que debe regularizarse esta situación, se presenta consulta ante la DGT, quien en su contestación:1.Además de señalar que la entidad no repercutió la cuota del IVA correspondiente al arrendamiento en ninguno de los períodos impositivos en los que la vivienda se encontró destinada al subarrendamiento, recuerda que:- los sujetos pasivos están obligados a repercutir el impuesto al tiempo de expedir y entregar la factura al destinatario de los servicios (LIVA art.88; Rgto Fac art.11); y – la repercusión debe realizarse en el plazo de un año contado desde la fecha de devengo de la operación gravada. El plazo anterior, es un plazo de caducidad que ha de interpretarse en el sentido de que, la pérdida del derecho a repercutir se refiere a los casos en los que la ausencia de repercusión se produce sin causa que lo justifique (TS 5-12-11 EDJ 292694).No obstante lo anterior, en el supuesto de que el destinatario de las operaciones no estuviera obligado a soportar la repercusión, por haber caducado el derecho de las entidades prestadoras a repercutir el mismo, no se impide que aquél pueda aceptar voluntariamente soportar la repercusión extemporánea del Impuesto (TS 18-3-09, EDJ 38211).2.En cuanto a la rectificación de las cuotas no declaradas del arrendamiento, la entidad debe hacerlo mediante la presentación de declaraciones rectificativas de los períodos en los que no declaró dichas cuotas, con los recargos e intereses de demora que procedan (LIVA art.89.5; LGT art. 26 y 27).3.Respecto al importe de las cuotas que debe declararse, en la medida en que originariamente consideraban el arrendamiento exento del IVA, no existía pacto de manera expresa acerca de si en la contraprestación pactada como renta arrendaticia debía entenderse incluido, en su caso, dicho impuesto.Lo anterior supone que en función de si el contribuyente puede o no repercutir la cuota impositiva al destinatario de la operación, se debe suponer incluida la cuota o no en el precio. Solo en el caso en que no pueda realizarse esa repercusión, deberá entenderse incluida en el precio la cuota (TJUE 7-11-13, asunto C-249/12 y C-250/12EDJ 2013/208196). En este caso la entidad no va a tener la posibilidad de repercutir al destinatario la cuota del Impuesto correspondiente a los períodos en que la vivienda estuvo destinada al subarrendamiento, por lo que deberá entenderse que dicha cuota sí estaba incluida en la contraprestación pactada.DGT CV 31-10-23V2922-23

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