El presente caso versa sobre la solicitud de inscripción de un acuerdo de disolución-liquidación adoptado en una junta sin el quórum mínimo de asistencia estatutariamente previsto y celebrada en un lugar distinto al legal y estatutariamente previsto.
El registrador deniega la inscripción de tal acuerdo por ser contrario a la ley y a los estatutos.
La sociedad solicitante recurre la calificación negativa, alegando que tales defectos habían quedado subsanados por el paso del tiempo, en la medida que el acuerdo en cuestión no ha sido impugnado en tiempo y forma, por lo que la caducidad de la acción habría sanado los defectos del acuerdo.
La DGRN confirma la calificación negativa. Señala que la eventual caducidad de la acción de impugnación no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace inatacables en vía de impugnación. No puede sostenerse que el transcurso del tiempo transforme lo nulo en válido, ni que lo nulo quede integrado en la realidad jurídica como si la tacha no existiese.
A propósito del plazo de impugnación de acuerdos sociales, señala la DGRN que la apreciación de la caducidad de la acción no es automática, sino que depende de un conjunto de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede, por ello, pretenderse que en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al conocimiento de los tribunales.
Además, señala la DGRN que debe tenerse en cuenta que no están sujetos a plazo de impugnación los acuerdos contrarios al orden público; calificación reservada a los tribunales. Y, en este caso, son los tribunales, y no el registrador, quienes deben determinar si, como aquí ha ocurrido, un acuerdo adoptado sin el quórum mínimo previsto en los estatutos y en una junta celebrada en un lugar distinto al previsto legalmente, es contrario o no al orden público, de manera que si el acuerdo que aquí nos ocupa fuese calificado como contrario al orden público, la acción de impugnación contra el mismo no caduca ni prescribe.
NOTA
En cuanto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales inscribibles, la DGRN, con cita de la jurisprudencia del TS recaída sobre la normativa mercantil previa a la modificación de la LSC por la L 31/2014, señala lo siguiente:
a) Como regla general, el día inicial o «dies a quo» de dicho plazo es el de la inscripción del acuerdo, y por tanto de su oponibibilidad frente a terceros conforme al CCom art.21 (TS 26-5-00, EDJ 13839).
b) No obstante, con independencia de que el acuerdo sea inscribible o no, el «dies a quo» es aquél en que el demandante tiene conocimiento efectivo del acuerdo y de las circunstancias susceptibles de impugnación. En este sentido, el socio que asistió a la junta no es un tercero, por lo que conoce el acuerdo desde que la junta lo adopta (TS 15-7-04, EDJ 82522; 29-10-08, EDJ 209704).
Asimismo, la DGRN se refiere a la doctrina científica que postula que, a raíz de la reforma de la LSC art.205.2 -sobre el plazo de impugnación- por la L 31/2014, el plazo de impugnación de los acuerdos inscribibles es, en todo caso, la fecha de su oponibilidad, lo que implica su previa inscripción. Por lo que, conforme a la opinión de un sector de la doctrina, el día inicial para impugnar un acuerdo inscribible no empezaría a correr mientras el acuerdo no sea inscrito.
En vista de la jurisprudencia y de la doctrina expuestas, la determinación del «dies a quo» del plazo de impugnación de los acuerdos inscribibles tras la reforma de la L 31/2014 es, para la DGRN, cuando menos dudosa, pues no está claro si tal día inicial es en todo caso la fecha de inscripción del acuerdo o de su conocimiento efectivo por parte del impugnante.
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