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Bienes incribibles en el Registro de Bienes Muebles (RF 18/22 03 de Mayo de 2022 al 09 de Mayo de 2022)

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Con motivo del cambio de criterio del TS en relación a la tributación por la modalidad AJD del impuesto, en virtud del cual constituyen actos sujetos a la cuota gradual de esta modalidad las primeras copias de las escrituras notariales que documentan la cesión o transmisión de las oficinas de farmacia, al ser inscribibles en el Registro de Bienes Muebles (TS 26-11-20, EDJ 729359; TS26-11-20, EDJ 729420), se plantea ante la DGT cómo ha de determinarse en estos casos la base imponible, con independencia de cómo conste el precio en la escritura -es decir, a tanto alzado o en globo o si ha sido asignado un valor específico a cada elemento transmitido-, al no haber sido tratado este aspecto por el TS en la citada sentencia.Con carácter general, quedan sujetas a la modalidad AJD la primera copia del documento notarial, con objeto cantidad o cosa valuables, inscribible en los Registros Mercantil, de la Propiedad, de Bienes Muebles y que no esté sujeto a ISD ni a las modalidades TPO y AJD- (LITP art.31.2). Conforme al criterio del TS anteriormente apuntado, la cesión o transmisión de una oficina de farmacia se ha de considerar a estos efectos como inscribible al tener acceso al Registro de Bienes Muebles, aunque no se concreta qué elementos tienen el carácter de inscribibles. Centrando la atención en la determinación de los distintos elementos comprendidos en la transmisión de la oficina de farmacia que pueden tener la consideración de inscribibles, la DGT concluye, por un lado, que no tiene competencia para determinar este extremo, dado que el ámbito de las consultas tributarias se limita al régimen, clasificación o calificación tributarias, excluyendo cualesquiera otras cuestiones y, por otro lado, recuerda la ausencia de regulación específica de la cuestión planteada. A efectos por tanto de determinar la base imponible en estas operaciones, y teniendo en cuenta que con carácter general viene determinada por el valor declarado del acto o contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de que pueda haber comprobación administrativa (LITP art.30), la DGT considera que se ha de incluir el valor declarado de cada uno de los extremos contenidos en la escritura que, siendo valuables, tengan la posibilidad de acceder al citado Registro, sin perjuicio de comprobación administrativa. También se plantea si el cambio de criterio del TS ha sido tenido en cuenta en las CCAA, y en su caso, si tiene efectos en las transmisiones realizadas con anterioridad. Como criterio general, la Administración tributaria no puede aplicar un cambio de criterio que perjudique a los contribuyentes de forma retroactiva, no pudiendo ser regularizadas por tanto situaciones anteriores en las que se aplicaron los criterios anteriores vigentes en ese momento (TS 13-6-18, EDJ 508834;TEAC 10-9-19EDD 2019/44843;TEAC11-6-20EDD 2020/44286).Además de lo anterior, es necesaria a existencia de actos o signos externos concluyentes de la Administración que se manifiesten como una declaración expresa y precisa o la realización de actos indubitados que manifiesten un criterio claro -no pudiendo ser considerada la ausencia del inicio de procedimiento gestor o inspector como un acto propio tácito, si no va acompañado de otros actos concluyentes que den la confianza al obligado tributario que está respaldado por la Administración-, los cuales no han existido en el supuesto de transmisión de la oficina de farmacia a efectos del AJD.DGT CV 25-3-22EDD 2022/538430

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