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Beneficios fiscales aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias (RF 25/23 20 de Junio de 2023 al 26 de Junio de 2023)

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Un matrimonio casado bajo el régimen matrimonial de gananciales adquiere, mediante escritura pública, dos fincas rústicas, habiendo sido suscrito un crédito con garantía hipotecaria sobre una de ellas. Solamente el marido ostenta la condición de joven agricultor y es el titular de la explotación prioritaria. A efectos de liquidar el ITP y AJD, aplican los beneficios fiscales al 100% del valor de las fincas rústicas.Se plantea en casación si en los casos de adquisición de primera instalación de explotación prioritaria resultan de aplicación íntegra los beneficios previstos en la L 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, cuando la adquisición se ha realizado por una sociedad de gananciales en la que solo uno de los miembros tiene la condición de agricultor profesional o, por el contrario, es necesario que la explotación se lleve a cabo a través de una titularidad compartida.En relación con los beneficios fiscales previstos en la L 19/1995 en caso de transmisión o adquisición a las explotaciones agrarias por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, se reconoce:- una exención aplicable cuando se trate de un agricultor joven o un asalariado para su primera instalación en una explotación agraria prioritaria; y- una reducción del 75% en la base imponible cuando se realice a en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición. Se incrementa a un 85% cuando el adquirente es además un agricultor joven o un asalariado agrario y la transmisión o adquisición tiene lugar durante los primeros 5 años siguientes a su primera instalación.Se exige que se recoja en escritura pública, y en el Registro de la Propiedad si procede, que si las fincas adquiridas son enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, debe justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor (L 19/1995 art.9, 11 y 20).Dado que en este caso la adquisición se lleva a cabo por la sociedad de gananciales, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina en virtud de la cual los cónyuges son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, existiendo por tanto un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, siendo ambos cónyuges titulares del total (TS 3-3-21, EDJ 515379). Asimismo, el Tribunal Supremo rechaza la necesidad de que a efectos de aplicación de dichos beneficios fiscales sea necesario, en caso de matrimonio, la constitución de una explotación agraria de titularidad compartida, teniendo en cuenta que es un régimen voluntario, que en este caso solo es asumida la explotación agraria por el marido y que existen otro tipo de explotaciones agrarias posibles integradas por varias personas físicas (en las que tiene cabida matrimonios o parejas de hecho). Por tanto, a estos efectos puede aplicarse los beneficios fiscales, siempre que el marido cumpla los requisitos exigidos al efecto (L 35/2011 art.2.1 y 4). En consecuencia, aunque el titular de la explotación agraria prioritaria y el que ostenta la condición de agricultor profesional sea solo el marido, los beneficios fiscales previstos en la L 19/1995 resultan aplicables de manera íntegra en caso de adquisición de primera instalación de explotación prioritaria, por los dos cónyuges para su sociedad de gananciales, sin que resulte necesario que ambos cónyuges constituyan una explotación agraria de titularidad compartida. TS 4-5-23, EDJ 564571

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