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Beneficio de justicia gratuita a favor de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (RS 01/22 04 de Enero de 2022 al 10 de Enero de 2022)

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La cuestión planteada consiste en dilucidar si procede la condena en costas al Servicio Vasco de Salud.La cuestión controvertida ha sido resuelta por el Pleno de la Sala Social del TS (TS 20-9-18, EDJ 596610Rec 56/17). Doctrina que ha sido reiterada por otras muchas sentencia posteriores.Conforme a la sentencia indicada, tras la creación del Sistema Nacional de Salud (L 16/2003), las Comunidades Autónomas asumieron las competencias en materia de asistencia sanitaria, manteniendo el Estado las competencias en dicha materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD. Para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria), etc. Tales servicios adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que sólo corresponde a las enumeradas en la LGSS (LGSS art.66 y 67), que tienen naturaleza de derecho público (LGSS art.68).En consecuencia rectifica a la anterior la doctrina de la Sala y entiende que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita (L 1/1996 art.2-b), las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta, por lo que en materia de costas por actuaciones en procesos judiciales les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.La aplicación de esa doctrina al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a desestimar este motivo.TS 21-9-21, EDJ 711106Rec 3063/18

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