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Base imponible del ICIO

La cuestión objeto de debate son los elementos que integran la base imponible del ICIO como consecuencia de la realización de unas obras de instalación de una planta fotovoltaica.
En concreto, la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de Gerona que se recurre, ordena al ayuntamiento ahora recurrente a practicar una nueva liquidación del impuesto en la que se fijará como base imponible el coste de la instalación de las placas fotovoltaicas.
El ayuntamiento en cuestión, decide interponer el presente recurso en interés de ley al considerar errónea esta sentencia, por infringir la LHL art.102.1, al excluir de la base imponible de la instalación de una planta fotovoltaica de energía solar el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones permanentes incorporados a la obra, limitando la fijación de la base al coste de la obra civil realizada. Además, considera la sentencia gravemente dañosa para el interés general, dada la indudable repercusión económica que tiene la controversia planteada, al existir otras resoluciones dictadas en el mismo sentido.
Entiende el ayuntamiento que la base imponible no sólo está constituida por el coste de la obra civil, sino también por el coste de todos aquellos materiales, elementos o equipos que quedan integrados en la obra, con vocación de permanencia, y que se incorporan a la misma para que ésta pueda alcanzar el objetivo de producción de energía. Por ello, considera que el precio de los generadores, módulos fotovoltaicos, placas fotovoltaicas, inversores, seguidores, onduladores y cualquier otro elemento de análoga naturaleza debe integrarse y computarse en la base imponible a los efectos de calcular la base imponible del ICIO.
El Tribunal Supremo, que ya sentó doctrina legal en relación a la instalación de parques eólicos (TS 14-5-10, Rec 22/09), considera que debe extenderse esta doctrina a las instalaciones fotovoltaicas, en base a la la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía.
Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los areogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación.
Por tanto, se estima el recurso interpuesto, declarando como doctrina legal que forma parte de la base imponible del ICIO, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada, todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurridas.

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