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La cuestión objeto de controversia es si, a efectos de la aplicación del incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia de menores en guarderías o centros de educación infantil autorizados (LIRPF art.81.2), se exige que la custodia del menor vaya acompañada de una actividad educativa autorizada, lo que excluiría a las guarderías, al ser centros que no disponen de autorización para desarrollar actividad educativa alguna, o bien la norma debe interpretarse en el sentido de que se admite la deducción por la estancia del menor en guarderías o centros de educación infantil autorizados, entendidos estos como centros de custodia. Hasta la fecha, la Administración ha venido exigiendo que, para poder aplicar la deducción, las guarderías deben contar con autorización de la administración educativa competente, interpretando la norma en el sentido de que, al tratarse de una medida vinculada al ámbito educativo (primer ciclo de educación infantil), su aplicación se refiere a centros de educación infantil, públicos o privados, que desarrollan el referido ciclo, que abarca de los 0 a los 3 años, habiéndose utilizado el término guarderías -concepto no definido en la normativa- como sinónimo coloquial de centro de educación infantil. El Tribunal Supremo discrepa de esta interpretación y considera que ambos centros tienen distinta naturaleza, ya que la actividad de guardería infantil, definida por la RAE como “lugar donde se cuida y atiende a los niños de corta edad” es por completo ajena a la actividad de educación infantil, deduciendo asimismo tal hecho de la interpretación gramatical de la LIRPF art.81.2, que utiliza la conjunción coordinante “o” entre ambos tipos de centros, a los que equipara respecto a los servicios de custodia de menores a efectos de la deducción. La finalidad a la que la norma fiscal vincula la deducción es la prestación del servicio de custodia de los menores (que puede ser prestado tanto por guarderías como por centros de educación infantil autorizados), siendo los gastos de esta naturaleza satisfechos en el periodo impositivo los que permiten tal deducción. Si este no fuera el propósito del legislador, la normativa del Impuesto no podría enumerar en modo alguno las guarderías como uno de los establecimientos en los que las madres pueden contratar los servicios necesarios para la custodia de los menores, al no ser las guarderías centros educativos. La configuración de los requisitos con que la LIRPF art.81.2 establece esta deducción no puede ser desvirtuada por una interpretación ajena a la misma, respecto al alcance de las obligaciones de información que impone el RIRPF art.69.9. En este último artículo, entre los datos a remitir por dichos centros a la AEAT para verificar que se ha producido el gasto deducible, figura el relativo a la autorización expedida por la Administración educativa competente. Esta misma exigencia se recoge en la orden que aprueba el modelo 233, utilizado para suministrar dicha información.Al respecto, el Alto Tribunal efectúa una interpretación favorable a la validez de la norma reglamentaria en el sentido de que no incide sobre la configuración de la deducción. Al margen de lo dispuesto en la LIRPF art.81.2, no cabe sostener que el RIRPF art.69.9 haya introducido como requisito sustancial para disfrutar de la deducción que las guarderías cuenten con autorización de la Administración educativa. Las guarderías deben estar debidamente autorizadas, al igual que los centros de educación infantil, y cada tipo de centro deberá contar y acreditar las autorizaciones de las que debe disponer según su actividad, sin que quepa exigir a las guarderías ninguna autorización de administración educativa a efectos de esta deducción. TS 8-1-24, EDJ 500667
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