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Las normas reguladoras de los regímenes económico-matrimoniales pueden determinar la existencia de un patrimonio común de ambos cónyuges, siendo necesario definir en tales casos el criterio de atribución de la renta entre ellos, con el fin de determinar la carga tributaria individual. Al respecto, la LIRPF art.11 establece los criterios de atribución de rentas, estableciendo como principio general que la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. Es decir, el criterio fiscal general atiende al origen o fuente de la renta. En aplicación de este criterio a las ganancias y pérdidas patrimoniales, cabe distinguir (LIRPF art.11.5):- Cuando las ganancias o pérdidas patrimoniales son justificadas y proceden de las transmisiones de bienes o derechos, las rentas se individualizan según la titularidad del bien o derecho del que provengan, lo que exige determinar si la titularidad del bien es privativa o ganancial. – Cuando, estando justificadas, las ganancias no derivan de una transmisión previa (como, por ejemplo, las ganancias en el juego o las subvenciones obtenidas exclusivamente por uno de los cónyuges), se imputan a la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente. – En el caso de ganancias no justificadas, ante la dificultad de determinar su fuente o procedencia, el legislador ha optado por su atribución en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Cuando el régimen económico matrimonial es el de gananciales, la titularidad de los bienes y derechos se atribuye por mitad a ambos cónyuges, salvo que se justifique otra cuota de participación. Por su parte, el CC art.1361 establece como regla general que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario) a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio como gananciales (entre otras, TS 7-4-97, EDJ 2751), exigiendo, para que la presunción pueda ser destruida, una prueba expresa y cumplida. Es decir, no basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción. En relación a la prueba del carácter privativo del dinero, el TS se ha manifestado en el sentido de que, si resulta una cuestión controvertida, dicha prueba incumbe a quien lo alegue (TS 21-9-22, EDJ 689151), de manera que, si es la Administración quien afirma tal carácter respecto del dinero en el que se manifiesta la ganancia no justificada, le corresponde probarlo, pues de lo contrario el dinero se presume ganancial, atribuyéndose por mitad a cada uno de los cónyuges. Solo podrá atribuirse a uno de ellos cuando, oídos ambos, quede acreditado su carácter privativo. Por tanto, el TS establece como doctrina que para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta dicha ganancia, deben tenerse en cuenta, en caso de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implica, en su caso, el juego de la presunción a que se refiere el CC art.1361. En el caso que plantea la sentencia, la Administración no tuvo en cuenta, para determinar la titularidad del dinero, el régimen económico matrimonial aplicable, atribuyendo la totalidad de la ganancia no justificada a uno de los conyuges, sin analizar si, dado que el régimen aplicable era el de la sociedad de gananciales, el dinero tenía carácter privativo o ganancial. El carácter privativo o ganancial del dinero solo se podía fijar mediante la correspondiente investigación y audiencia de ambos cónyuges, y solo de no ser posible llegar a determinar su carácter de ganancial o privativo, se aplica la presunción de carácter ganancial (CC art.1361). A falta de prueba en este caso del carácter privativo del dinero por parte de la Administración, el bien se presume ganancial, por lo que no cabe atribuir la totalidad de la ganancia a uno solo de los cónyuges. Respecto a la discrepancia de sujetos alegada por el abogado del Estado en relación a la liquidación tributaria y a la sanción impuesta por aplicación de la L 10/2010 art.34.1 (solo a uno de los cónyuges), señala el Tribunal que una cosa es la responsabilidad de quien no declaró la salida del dinero del territorio nacional y que, para fijar la cuantía de la sanción tributaria, se tuviera en cuenta la totalidad de lo no declarado; y otra muy distinta, la individualización de rentas a efectos del IRPF, rechazando este argumento por no existir identidad de razón en la regulación de ambas figuras jurídicas, que tienen una finalidad distinta.TS 15-7-25, EDJ 638454
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