La legitimación para ejercitar los derechos del socio -entre ellos el de asistencia e intervención en las juntas generales-, deriva de su inscripción como tal en el libro registro de socios, sin que las eventuales controversias sobre la titularidad de acciones o participaciones pueda afectar al normal desenvolvimiento de la marcha de la sociedad.
No obstante, en el caso analizado por esta sentencia, en la medida que la sociedad conoce el hecho del fallecimiento del socio inscrito en el libro registro, no puede resolverse el litigio por la directa aplicación de dicha doctrina, sino que la sociedad «debe atender a la forma en la que se le presente quien deba representar a la comunidad post-conyugal».
A falta de liquidación de la comunidad conyugal y de reparto de la herencia, el paquete accionarial del socio fallecido se integra en una comunidad de bienes formada por su viuda (titular del 50% por su cuota ganancial) y por cada uno de los cinco hijos (titular cada uno de ellos del 10%).
Como comunidad de bienes, ha de adoptar los acuerdos por mayoría (CC art.398), como aquí ha sucedido, donde dos de los hijos (que suman el 20% de la comunidad) han otorgado la representación a la viuda (que ostenta el 50% de la comunidad), y, por tanto, es la viuda quien ostenta la legitimación para ejercer los derechos de socio y, en consecuencia, para asistir a las juntas generales.
NOTA
La tesis de la parte actora es que esa comunidad de bienes estaba integrada únicamente por dos partes (por un lado, la viuda; y por otro los herederos), requiriéndose, a su juicio, el consentimiento de ambas partes para cualquier decisión de administración.
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