El plan general de ordenación urbanística y, en lo que proceda, el plan de ordenación intermunicipal han de delimitar las áreas de reparto en suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado y en suelo urbano no consolidado (se mantiene la regulación de LUA art.50.1), sin embargo, y excepcionalmente a lo dispuesto para el suelo urbano no consolidado, se pueden excluir de las áreas de reparto las parcelas sometidas a las actuaciones previstas en LUA art.45.2.B).c), constituyendo cada parcela el ámbito espacial de atribución del aprovechamiento. En todo caso, si la obtención de los suelos dotacionales queda diferida (LUA art.55.3.a) estos suelos quedan excluidos de las áreas de reparto. Asimismo, el porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas se aplica sobre el incremento del aprovechamiento objetivo respecto al preexistente.
En el suelo urbano no consolidado los planes especiales y, en su caso, los planes parciales de ordenación pueden ajustar la delimitación del área de reparto correspondiente, excluyendo de ella los terrenos para los que se mantengan las condiciones de edificación existentes y aplicando a los restantes el aprovechamiento medio fijado por el plan general de ordenación urbanística o el plan de ordenación intermunicipal. Cuando la actuación pública se refiera a servidumbres de protección del litoral que no estén aún en curso de ejecución (LAU art.17.6) y ellas conlleven el realojo y retorno de la población existente, la edificabilidad de las viviendas vinculadas al retorno de la población ha de excluirse del aprovechamiento urbanístico al que haya que referir la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística.
En relación con los aprovechamientos se da una nueva redacción a los siguientes conceptos:
a) Aprovechamiento objetivo: es la superficie edificable permitida por el planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno dado, medida en metros cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión correspondiente al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo.
b) Aprovechamiento subjetivo: es la superficie edificable, medida en metros cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión correspondiente, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno, al que la persona propietaria tendrá derecho tras el cumplimiento de los deberes urbanísticos legalmente establecidos.
c) Aprovechamiento preexistente: es el aprovechamiento atribuido por el planeamiento vigente en el momento anterior a la aprobación de la nueva ordenación contemplada en el plan y una vez descontados los deberes y cargas urbanísticas que, en su caso, se encontraran pendientes de satisfacer. En caso de ausencia de edificabilidad preexistente se computa como tal la media de la edificabilidad del uso mayoritario correspondiente al área homogénea o zona del suelo urbano en la que la parcela se encuentre integrada.
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