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En sus primeros pronunciamientos, el TEAC defendía que, ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial, por el principio de especialidad de la norma, esta debía prevalecer a la genérica de operaciones vinculadas cuando aquellas operaciones que dieron lugar a dicha alteración patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas. La jurisprudencia, si bien en relación con el IS, también recogía la prevalencia del principio de especialidad frente a la norma de operaciones vinculadas (entre otros, TS 20-12-16, EDJ 228805; AN 28-9-18 EDJ 647732). No obstante, y aunque no en relación con las aportaciones no dinerarias sino con la prevalencia de las normas sobre operaciones vinculadas (LIRPF art.41) frente a las normas sobre valoración de las rentas en especie (LIRPF art.43), el TS 9-2-22, EDJ 509923 señaló que resultaba complejo establecer una doctrina general en torno a la eventual prevalencia de la LIRPF art.41 frente a la LIRPF art.43, de manera que los contribuyentes en sus declaraciones o, en su caso, la Administración en sus eventuales actuaciones tributarias debían atender a las circunstancias, los motivos y el contexto en el que la renta en especie se había percibido. Esta complejidad para establecer una doctrina general, reconocida por el Tribunal Supremo en un supuesto distinto al de la presente resolución, provocó que el TEAC, en su doctrina anterior (TEAC 23-11-16EDD 2016/251556), partiendo de la citada dificultad señalada por la propia jurisprudencia, no se decantara de modo general por ninguna de las dos reglas especiales de valoración, la subjetiva y la objetiva. No obstante, en atención a la ya citada sentencia del TS de 20-12-16 y a las de la Audiencia Nacional en relación con el IS, el TEAC considera superado este criterio y señala ahora que, en presencia de reglas concretas de valoración, como ocurre en el caso de la LIRPF art.37.1.b) y d), resulta más adecuado dar prioridad a las reglas especiales objetivas contenidas en las letras del artículo señalado frente a la regla de valoración de las operaciones vinculadas. Por tanto, en el caso concreto que se analiza, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación no dineraria del inmueble en la constitución de la sociedad debió determinase conforme a lo establecido en la LIRPF art.37.1.d, en vez de por aplicación del régimen de operaciones vinculadas. Sin embargo, lo anterior no se aplicaría a la aportación no dineraria de terrenos a la sociedad, por dedicarse el contribuyente a la promoción inmobiliaria de terrenos, ya que dicha aportación se efectuaría en el ámbito de una actividad económica, calificándose las rentas obtenidas como rendimiento de tal actividad y no como ganancia patrimonial, lo que conlleva que no resulte aplicable la regla especial de cuantificación de las ganancias de la LIRPF art.37.1.d. Cabe asimismo señalar que existe un auto del Tribunal Supremo (TS 26-4-23, EDJ 558976) no resuelto hasta la fecha, que admite como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, determinar si, en los supuestos en los que se regularice en sede de una persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de las aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevalecer las normas específicas de valoración de la LIRPF art.37.1.d y LIS art.17.4 sobre las reglas especiales de valoración de operaciones vinculadas (LIRPF art.41 y LIS art.18). TEAC 27-5-24EDD 2024/10827
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