Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales (RF 09/24 27 de Febrero de 2024 al 04 de Marzo de 2024)

1 
La cuestión controvertida consiste en determinar si la aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante que dé lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.En relación con el ISD, el TS 3-3-21, EDJ 515379 fijó como criterio interpretativo que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITP y AJD, ni puede ser sometida a gravamen por el ISD la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que solo pueden serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.Con apoyo en esta sentencia, la postura de los TEAR de Madrid y Galicia ha sido la de considerar que la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales no supone alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante toda vez que sigue siendo el titular del total del bien aportado en la medida en que los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes sino titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. A juicio de dichos Tribunales, no cabe aceptar la doctrina de la DGT de que la aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales genera una ganancia patrimonial en el cónyuge aportante al desprenderse del 50% del bien en cuestión en favor del otro cónyuge, puesto que aquél sique siendo titular del total del bien aportado. No obstante, otros TEAR, como el de Granada, comparten la postura de la Administración antes comentada, argumentando que la citada sentencia del TS se refiere al ITP y AJD y al ISD y no al IRPF, y que la normativa de este último impuesto no contempla la aportación gratuita a la sociedad ganancial como un supuesto de no alteración en la composición del patrimonio, de inexistencia de ganancia patrimonial o de exención de la ganancia patrimonial (LIRPF art.33.2, 3 y 4). Con los mismos argumentos, el TEAC defiende la postura de la Administración, añadiendo que: En el ámbito del IRPF, debe tenerse en cuenta que no son contribuyentes del Impuesto las sociedades civiles no sujetas al IS, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades de la LGT art.35.4. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes (LIRPF art.8.3).En consecuencia, a efectos del Impuesto, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos son los cónyuges.Por su parte, al establecer la LIRPF art.11.3 que, a efectos de la atribución de las ganancias o pérdidas patrimoniales, la titularidad de los bienes y derechos de la sociedad de gananciales se atribuye por mitad a cada uno de ellos, como el aportante y el adquirente del 50% de titularidad aportado a la sociedad de gananciales son la misma persona, por el 50% de la aportación no se produciría ninguna transmisión, produciéndose la misma, sin embargo, por la parte que corresponde al cónyuge no aportante (50%).Conforme a lo anterior, la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien de su exclusiva titularidad que, a efectos del Impuesto y por aplicación de la LIRPF art.11.3, se considera tras la aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, constituye en el aportante una alteración en la composición de su patrimonio, generadora de una ganancia o pérdida patrimonial (LIRPF art.33.1). No obstante, cabe señalar que, en caso de obtener una pérdida patrimonial, la misma no se computaría, al originarse la misma en una transmisión lucrativa por actos intervivos o liberalidad (LIRPF art.33.5.c). TEAC unif criterio 23-1-24EDD 2024/953; DGT CV 30-1-24V3-24

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).