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El Tribunal Económico-Administrativo de Madrid desestima la reclamación de una sociedad contra una liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Tras agotar la vía administrativa y encontrarse en plazo para interponer recurso contencioso-administrativo (LJCA art.46.1), se publica la sentencia TCo 182/2021.Se plantea, como cuestión de interés casacional, si la doctrina establecida por el Tribunal en relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la sentencia TCo 182/2021, es extensible al caso en que, agotada la vía administrativa, la publicación de la sentencia tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un momento posterior a la fecha de la sentencia (26-10-2021).El Tribunal aclara que la firmeza en vía administrativa tiene que ver con que: el acto haya causado estado, que ponga fin a la vía administrativa y que pueda ser impugnado en sede jurisdiccional. Por lo que si el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo está pendiente y en curso, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo contrario supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso e incluso una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción (TCo 83/2016).En un supuesto de falta de respuesta expresa del Ayuntamiento frente a la interposición de un recurso de reposición contra una liquidación por el IIVTNU, el Tribunal ya consideró que no podía entenderse como una situación consolidada, a los efectos de la sentencia del TCo 182/2021, cuando la desestimación presunta se produce por silencio administrativo (TS 8-3-24, EDJ 517987).Aunque en este caso el interesado pudo reaccionar por silencio administrativo negativo frente la situación de inactividad de la Administración, que por otra parte se prolongó durante más de tres años, prefirió esperar a la resolución expresa. Aun siendo así, no puede concederse un trato diferente al contribuyente que optó por esperar la respuesta expresa de la Administración, frente a quien recurrió por silencio.En consecuencia, fija como doctrina noconsiderarsituación consolidada, en los términos de la sentencia TCo 182/2021 FJ 6º, la liquidación o resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra un acuerdo de liquidación, cuando antes de la sentencia (26-10-2021) ya hubiera comenzado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo (LJCA art.46.1).TS 13-6-25, EDJ 608587
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