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Tras la extinción de su contrato temporal, una futbolista profesional con más de 9 temporadas en el Athletic Club de Bilbao, reclama la indemnización por finalización de contrato que contempla el ET art.49.1.c) y un premio de antigüedad previsto en el convenio colectivo de fútbol femenino.El Club considera que la indemnización no procede porque la jugadora había manifestado previamente su decisión de retirarse del fútbol profesional (al director deportivo, en rueda de prensa en radio…). Tampoco el premio de antigüedad, por estar absorbido en el salario pactado, superior al de convenio, en virtud de una cláusula contractual que recoge que su remuneración total incluye todos los conceptos salariales abonables por cualquier concepto legal.La sentencia analizada da la razón a la trabajadora y le reconoce el derecho tanto a la indemnización como al premio de antigüedad, en base a los siguientes argumentos:1.Respecto a la indemnización por finalización de contrato temporal (ET art. 49.1 c), la doctrina del TS ha establecido de forma reiterada que ésta es de aplicación supletoria a la relación laboral especial de los deportistas profesionales, salvo cuando la extinción contractual es imputable de manera exclusiva a la voluntad del deportista o a la voluntad conjunta de ambas partes, pues entonces la extinción no obedece al transcurso del término pactado. En el caso, pese a las manifestaciones vertidas por la jugadora, el TSJ no considera acreditada su voluntad inequívoca de provocar la extinción contractual de forma autónoma, a lo que se añade el hecho de que el Club no hubiera formulado una oferta formal de renovación o prórroga contractual que pudiera ser rechazada por la trabajadora.2.Respecto al premio de antigüedad o de permanencia pactado en convenio colectivo, señala que conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, constituye un concepto retributivo autónomo, finalista y por tanto, no absorbible, al carecer de homogeneidad con otros complementos salariales. Su causa específica es premiar la fidelidad y permanencia en el club, lo que lo diferencia de las percepciones salariales ordinarias destinadas a retribuir el trabajo efectivo.En el caso, la cláusula contractual que pretende compensar cualquier concepto con el salario global no puede desplazar lo dispuesto en el convenio colectivo, que tiene eficacia normativa y carácter imperativo, resultando más favorable que el acuerdo contractual. Además, el premio de antigüedad no es un complemento de devengo mensual absorbible sino una gratificación periódica por la permanencia, de cuantía fija y devengo objetivo, que debe abonarse íntegramente al cumplirse las temporadas fijadas.TSJ País Vasco 29-9-25, EDJ 713246
Actualidad jurídica
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