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El régimen de dietas y asignaciones para gastos de locomoción solo resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que se dan las notas de dependencia, alteridad y ajenidad. Los administradores o miembros del Consejo de Administración no tienen derecho a su aplicación por las dietas que perciban en el ejercicio de las tareas que les corresponden como tales, pudiendo, sin embargo, aplicar dicho régimen a aquellas dietas que vengan impuestas por su relación laboral con la sociedad. Deberá, a tal fin, analizarse el origen o causa de las dietas.Se plantea si resulta aplicable al administrador de una sociedad el régimen de dietas exoneradas de gravamen (LIRPF art.17.1.d y RIRPF art.9) o si, por el contrario, dicho régimen solo resulta aplicable a relaciones laborales o estatutarias en las que concurren las notas de dependencia, ajenidad y alteridad. Al quedar regulada la exoneración de gravamen de las dietas en la LIRPF art.17.1, la DGT (entre otras, DGT CV 6-8-14V2193-14) ha entendido que los perceptores de rendimientos del trabajo que se recogen en la LIRPF art.17.2 no tendrían derecho a su aplicación. De este modo, la DGT ha negado la aplicación del régimen de dietas y gastos de desplazamiento exceptuados de gravamen a los administradores sociales, basándose en que la exoneración de gravamen de dietas exige la existencia de una relación de dependencia, ajenidad y alteridad y la apreciación de que estas notas solo concurren en los rendimientos del trabajo por naturaleza contemplados en la LIRPF art.17.1. Por tanto, puesto que la calificación como rendimientos del trabajo de las rentas percibidas por los administradores de una sociedad se encuadran en la LIRPF art.17.2, no resultaría aplicable a los mismos la exoneración de dietas referida. No obstante, en línea con lo establecido en TEAC 19-7-24EDD 2024/817988, este Tribunal ha matizado que la exclusión de la aplicación de dietas exoneradas de gravamen a los administradores no se basa en que los rendimientos que perciben se recogen en la LIRPF art.17.2, sino en que en la relación sociedad-administrador no se dan las notas de dependencia, ajenidad y alteridad propias de una relación laboral o estatutaria (notas que también pueden concurrir en los rendimientos del trabajo que se encuadran en el apartado segundo del artículo mencionado). Así, si el administrador o miembro del Consejo de Administración recibe de la sociedad únicamente retribuciones en virtud de dicha relación mercantil sin ostentar, adicionalmente, la condición de empleado, no tendrá derecho a aplicar el régimen de dietas exoneradas de gravamen, por lo que la totalidad de las dietas que perciba quedarán sujetas a imposición en el IRPF. Por el contrario, si además de ser administrador, ostenta la condición de empleado de la sociedad pagadora, deberá analizarse el origen o causa de las dietas sin poderse negar la exoneración de gravamen únicamente en atención a su condición de administrador. Al respecto, el TEAC recuerda que no es posible, en invocación de la teoría del vínculo, entender que la relación mercantil absorbe la relación laboral, sino que hay que considerar las rentas satisfechas de forma independiente para su condición de administrador y de empleado de la sociedad. TEAC unif criterio 30-1-25EDD 2025/506469
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