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Alcance del ajuste bilateral en operaciones vinculadas (RF 16/21 20 de Abril de 2021 al 26 de Abril de 2021)

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En dosinspecciones se regulariza la situación tributaria de una sociedad y de su socio al entender, entre otras cuestiones, que en la operación vinculada no se había aplicado correctamente el valor de mercado.Tras diversos recursos y reclamaciones económico-administrativas, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpone recurso de alzada solo contra la resolución que afecta al socio.Este recurso es estimado en primer lugar, si bien posteriormente es anulado, dado que no se habían tenido en cuenta las alegaciones adicionales del socio, que establecían la ruptura de la bilateralidad con la actuación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, ya que para la sociedad la resolución era firme, y por tanto, no se podía corregir la doble imposición.Finalmente el TEAC desestima el recurso en base a los siguientes argumentos:a) El carácter bilateral, como principio rector de los ajustes por operaciones vinculadas, es condición indispensable para garantizar la adecuación de los mismos al ordenamiento tributario por:- expresa disposición legal;- por la propia naturaleza de la operación vinculada; y- porque lo autoliquidado por una de las partes tiene trascendencia tributaria para la contraparte interviniente en la operación, por lo que tanto lo regularizado por la Inspección, como lo revisado a posteriori, cualquiera que sea la vía revisora (administrativa o jurisdiccional), debe respetar el carácter bilateral.La ruptura de la bilateralidad provoca, de forma automática, que la tributación de la operación vinculada, conjuntamente considerada, genere situaciones de doble imposición y de enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, o de una imposición notoriamente inferior a la pretendida.b) La regularización de la operación vinculada, así como, la revisión posterior, deben garantizar las plenas posibilidades de defensa de las partes intervinientes en la misma conforme a la legalidad vigente. Por eso, cuando se inicia un procedimiento con una de las partes, el ajuste bilateral de la contraparte queda a la espera de la firmeza de la regularización ya realizada.c) La regularización simultánea de la situación de la sociedad y el socio mantuvo la bilateralidad del ajuste (en el caso concreto incremento de la cantidad a tributar por IRPF y disminución de la tributación en IS). Sin embargo, la impugnación únicamente de la resolución que afectaba al socio produjo la ruptura de la bilateralidad del ajuste, ya que mientras que la regularización hecha a una de las partes, la persona física, sigue en fase de revisión (y puede revertirse su anulación por el TEAR), la resolución dictada por el TEAR para la otra parte, la sociedad, ha devenido firme.d) Aunque la asimetría descrita se podría solucionar desestimando el recurso de alzada o entrando a analizar los argumentos de dicho recurso, se considera ajustada a derecho la primera opción porque:- la actuación impugnatoria del Director resulta incongruente con el principio rector de la regularización de la operación vinculada: la bilateralidad del ajuste;- es incoherente con la actuación procedimental llevada a cabo por la Inspección mediante el desarrollo de dos procedimientos simultáneos con las dos partes intervinientes en la operación vinculada;- normativamente se prevé que la firmeza de la valoración contenida en la liquidación determine la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. Es la Administración tributaria la que debe efectuar las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan (LIS/04 art.16.9.3º, actualmente, en términos muy parecidos, LIS art.18.12.3º).TEAC 2-2-21RG 5109/16EDD 2021/4045NOTATambién se establece la posibilidad de iniciar más de un procedimiento inspector con las partes vinculadas, sin que suponga menoscabo al derecho de defensa.

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