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En el IRPF, la afectación exclusiva de un vehículo a la actividad económica no opera automáticamente, sino que debe acreditarse por el obligado tributario. No obstante, la normativa del Impuesto recoge determinadas excepciones conforme a las cuales ciertos vehículos se presumen afectos a la actividad (RIRPF art.22.4). En el caso de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías (a que hace referencia el apartado a) del artículo señalado), la Administración tributaria ha venido interpretando que la presunción de afectación exclusiva de estos vehículos a la actividad económica debe entenderse referida únicamente a aquellos que se destinan a la actividad empresarial de transporte de mercancías, no siendo aplicable a aquellos otros vehículos mixtos que se destinan a otras actividades distintas, aun cuando en estas otras actividades los vehículos se dediquen al transporte de útiles, materiales o herramientas, de manera que, en estas actividades que no son propiamente la actividad de transporte de mercancías, el contribuyente debe acreditar la afectación exclusiva para poder deducir de la actividad económica los gastos de ese vehículo. El TEAC no comparte esta interpretación y, con esta resolución en unificación de criterio (compartida por diversas resoluciones anteriores de distintos TEAR), abre la puerta a la deducibilidad de los gastos asociados a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías cuando tales vehículos no se utilizan propiamente en el desarrollo de esa actividad concreta sino en otras ((ej. albañilería, pintura, fontanería, etc), siempre y cuando concurran ciertas circunstancias objetivas. En una interpretación literal de la norma, considera el Tribunal que reducir la presunción de afectación de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías únicamente a aquellos destinados a esta actividad supondría llegar al absurdo de admitir la deducibilidad en el caso de un contribuyente que, dado de alta en la actividad de transporte de mercancías, se dedicase por ejemplo a transportar con su furgoneta fruta propiedad de un tercero, y de negarla si es el propio frutero quien, con idéntica furgoneta, transporta la fruta desde el punto en el que la adquiere hasta su frutería para venderla al público. Por ello, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, la solución que debe darse al tema de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante a los efectos del RIRPF art.22.4 es que, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. … ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular; y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. … ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el contribuyente pruebe la dedicación exclusiva del mismo a su específica actividad económica. TEAC unif criterio 24-6-25EDD 2025/622332
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