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Afección real en la transmisión a efectos del IBI

Como resultado de la tramitación de un expediente de apremio que tenía por objeto la recaudación de varias deudas tributarias, entre las cuales se encontraban deudas por el IBI, se adjudica a una persona un bien inmueble sobre el que recaían precisamente estas últimas deudas. Lo que se plantea, es si es posible la derivación de la acción tributaria, al amparo de la LHL art.64.1, en relación a inmuebles adjudicados a terceros en procedimientos de apremio administrativo, cuando la deuda o deudas por las que se ejecutaría dicha afección ya hubiesen formado parte de la masa por la que se siguió el procedimiento que produjo la adjudicación al tercero.
Según la norma que regula IBI, en los supuestos de cambio en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, por cualquier causa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LGT (LHL art.64.1).
Y al respecto, la LGT dispone que (LGT art.41.5, 43.1.d y 79.1):
– salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requiere un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión;
– la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios;
– son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
De todo lo anterior se deduce que, el cambio de titularidad de los derechos sobre los que recae el hecho imponible del IBI, sea por la causa que fuera, determina que los bienes inmuebles sobre los cuales recaen tales derechos queden afectos al pago de la cuota tributaria del citado Impuesto en los términos establecidos anteriormente.
Por tanto, ante un supuesto de adjudicación de bienes inmuebles como consecuencia de procedimientos administrativos de apremio, debido, entre otras causas, a la imposibilidad de cobro de deudas tributarias en concepto de IBI, y recayendo las mismas precisamente sobre estos bienes inmuebles, es posible la exigencia de aquellas deudas tributarias correspondientes al IBI que tras la finalización de los citados procedimientos de apremio subsistan, debiendo ser exigidas a los sucesivos titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles en cuestión, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LGT.

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