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Adquisición de acciones propias a cambio de una pensión temporal (RF 01/21 05 de Enero de 2021 al 11 de Enero de 2021)

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Una sociedad con capital social de 120.200 euros y fondos propios de 5,8 millones de euros, tiene dos socios que participan cada uno al 50%. Los socios se están planteando la salida de uno de los socios que se jubila, condicionada a que le permita obtener unos ingresos mensuales fijos y/o un cobro en efectivo (una pensión temporal de 18.000 euros mensuales durante 60 meses consecutivos entregando a cambio las 10.000 a la sociedad para su amortización), y que el coste financiero sea asumible por el otro socio y/o por la sociedad. Desean conocer la tributación en los diferentes impuestos y, en concreto, en relación con el IS, el tratamiento fiscal para la sociedad adquirente de las participaciones sociales.Al respecto, como para determinar la base imponible se parte del resultado contable, la DGT solicitó informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la adquisición por la sociedad al socio saliente de sus participaciones sociales para su amortización a cambio de la pensión temporal. En el mencionado informe se estableció que se trata de una reducción de capital mediante la reducción del capital social amortizado y, por la diferencia entre el valor nominal de las participaciones y su valor razonable, las reservas, teniendo en cuenta que como pago de las participaciones la sociedad constituiría a favor del socio saliente una pensión temporal que ha de valorarse por su valor razonable.Asimismo se indica que el importe de la deuda cierta a pagar es inferior a la mitad de los fondos propios de la entidad que corresponden (2,9 millones de euros), por lo que si la contraprestación acordada no fuera acorde al valor razonable de las participaciones, habría que analizar la realidad económica de la operación en su conjunto para su contabilización -CCom art.34.2- (ICAC Informe 2-4-20).El tratamiento contable descrito se asume a efectos fiscales, pero si la contraprestación acordada no coincide con el valor razonable, nos encontramos ante una operación vinculada, que debe valorarse por su valor de mercado, pudiendo la Administración tributaria comprobar la operación y efectuar, en su caso, las correcciones que procedan. Respecto al método para determinar el mencionado valor de mercado, deben ser la sociedad y socio los las que lo decidan, teniendo en cuenta lo previsto al respecto en la normativa del IS (nº 4250 s. Memento Fiscal 2020), sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor de mercado.DGT CV 25-9-20V2912-20

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