El supuesto de hecho es el siguiente:
– Una sociedad está participada por dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Cada uno de ellos ostenta el 50% de la sociedad.
– Uno de los cónyuges es administrador y otro apoderado general. Este último interviene en la gestión de la sociedad con plena autonomía y de manera habitual, y toma decisiones de especial relevancia tanto en el plano laboral como en las operaciones comerciales.
– Estando la sociedad ya incursa en causa de disolución (por reducción de su patrimonio a una cifra inferior a la mitad del capital social, LSC art.363.1.e), se despide a todos sus trabajadores.
– Los Juzgados de lo Social declaran nulos los despidos, y, tras diversos avatares, se reconoce a los trabajadores su derecho a cobrar las correspondientes indemnizaciones por despido.
– Debido a la falta de activos de la sociedad, los trabajadores solo cobran la parte de la indemnización cubierta por el Fondo de Garantía Salarial, reclamando la diferencia, en un proceso civil, a ambos cónyuges de forma solidaria: uno en su condición de administrador de derecho y otro (apoderado general) como administrador de hecho.
– Personados los cónyuges demandados en el pleito civil, alegan que la responsabilidad por deudas sociales solo es exigible al administrador de derecho, no al de hecho, citando en su apoyo varias sentencias de la AP Valencia 28-4-10, EDJ 138942; 16-4-08, EDJ 89300; o, en su caso, es exigible al administrador de derecho que, tras cesar en el cargo, sigue de hecho gestionando la sociedad (AP Madrid 25-2-13, EDJ 49114).
– El TS, confirmando las sentencias condenatorias de instancia, recuerda que ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, en el sentido de hacer extensiva la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho (con cita de las sentencias TS 4-12-12, EDJ 335882; 22-7-15, EDJ 136053; 8-4-16, EDJ 34904).
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