La cuestión consiste en determinar si el procedimiento de conflictos colectivos es el adecuado para que se declare la nulidad de la decisión empresarial de suprimir de hecho, el plus adicional sobre el crédito horario sindical, concedido y mantenido por la empresa a la sección sindical hasta abril de 2012, reponiendo a los afectados en el disfrute del mismo.
La empresa acordó el establecimiento de un plus adicional del número de horas de crédito legalmente establecido, habiéndolo suprimido unilateralmente cuatro años más tarde, sin causa alguna que lo justificara y tras haberse presentado algunas quejas de la trabajadora beneficiaria del crédito ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del Plan de Igualdad.
El procedimiento de conflictos colectivos es el adecuado, pues la pretensión que el sindicato encierra en su demanda no queda ceñida a las prerrogativas de la concreta trabajadora que venía haciendo uso del crédito horario litigioso. Lo que está en juego es el beneficio otorgado al sindicato, con independencia de cual fuera el trabajador posteriormente designado por éste para desempeñar su función de representación.
Desde esa óptica, la acción ejercitada se relaciona con la vertiente colectiva de la libertad sindical, y no con la perspectiva individual, y, por ello, tiene una proyección colectiva que, además, dado el ámbito del órgano de representación al que se refiere (la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad), se extiende a toda la acción del sindicato en la empresa.
Esa proyección al conjunto de la plantilla de la empresa determina la competencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional.
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