La presente sentencia analiza, entre otras cuestiones, si en la acumulación de donaciones deben tenerse en cuenta las donaciones prescritas.
El recurrente (la Administración) pretendía la acumulación del valor de todas las donaciones efectuadas, aun prescritas, argumentando que las normas reguladoras de la acumulación de donaciones (LISD art.30 y RISD art.60) no establecen ninguna limitación respecto de las donaciones que han de tenerse en cuenta a efectos de determinar la base imponible. Considera que la LISD art.30 produce el efecto de interrumpir la prescripción y precisa que la prescripción solo podría predicarse cuando se hubiera producido un período continuado de tres años sin realizar donación alguna. En este caso, se rompería la cadena de donaciones continuas. Todas las donaciones y transmisiones inter vivos equiparables, incluso las prescritas, se deben tener en cuenta en la determinación del tipo de gravamen aplicable a la donación efectuada.
El TS no comparte el criterio de la Administración y estima que la acumulación de las donaciones solo puede alcanzar a las no prescritas, con estos razonamientos:
Con el fin de mantener la progresividad de la tarifa del impuesto, la redacción original de la LISD art.30.1 fijó un límite temporal de tres años para la acumulación de las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, previsión que no significaba que la institución de la prescripción no resultase relevante si algunas de las donaciones sobre las que se pretendía la acumulación no podían ser liquidadas por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la correspondiente deuda.
Resultaría un contrasentido que las entregas prescritas no puedan liquidarse por haber prescrito el derecho de la Administración y, sin embargo, quepa tenerlas en cuenta para acumularlas.
La relevancia de la prescripción se desprende de la LISD art.30.2, que en su redacción original fijó un límite de cinco años para la acumulación de las donaciones a una posterior transmisión mortis causa, plazo coincidente con el de prescripción que contemplaba la LGT/1963 art.64. De hecho, cuando se redujo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años (L 1/1998 art.24), la L 14/2000 art.4 también modificó para el art.30 el plazo de cinco a cuatro años, adaptándolo al nuevo término prescriptivo.
Por lo tanto, el instituto de la prescripción entra en juego en la aplicación de la LISD art.30, no pudiendo acumularse, a ninguno de los efectos, transmisiones a título gratuito respecto de las que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda.
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