La acumulación de donaciones entre sí y la acumulación de donaciones a la herencia del donante consisten, en esencia, en considerar como una sola transmisión, a efectos de la liquidación del impuesto, en el primer caso, a las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una; y, en el segundo caso, a las donaciones que se acumulen a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, cuando el plazo que medie entre la sucesión y la anterior donación o donaciones no exceda de cuatro años.
El efecto práctico es que para determinar la cuota tributaria, se aplica a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
La regulación de ambas figuras se recoge en la LISD art.30 y RISD art.60 y 61.
En un supuesto de adquisición de bienes por una misma persona mediante pacto de mejora y posterior adquisición mortis causa de otros bienes que provienen del mismo transmitente, la acumulación no es posible porque la normativa del impuesto únicamente contempla los supuestos de acumulación de donaciones entre sí y de acumulación de donaciones a la herencia del donante, pero no el caso de acumulación de un título sucesorio, como es el pacto de mejora (pacto sucesorio y, como tal, título sucesorio a los efectos del impuesto) a la herencia del mejorante.
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