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Actividades e instalaciones ganaderas. Requisitos medioambientales y de protección. Castilla y León

El D Castilla y León 4/2018 con efectos desde 26-3-2018, tiene por objeto la determinación de las condiciones ambientales mínimas y de ubicación que deben cumplir las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León; siempre que afecten a especies ganaderas y, en todo caso, a cualquier actividad ganadera que deba ser sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con L 21/2013, que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable y que no estén sometidas al régimen de autorización ambiental de acuerdo con DLeg Castilla y León 1/2015.
Por el contrario, se excluye su aplicación a:
• Instalaciones ganaderas sometidas al régimen de autorización ambiental de acuerdo con la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación y su desarrollo autonómico.
• Instalaciones ganaderas menores orientadas al autoconsumo doméstico.
• Actividades apícolas que se regulen por su normativa sectorial.
• Núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, mataderos y demás lugares en que se realice el sacrificio de animales, centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, instalaciones de operadores comerciales y centros de concentración.
• Instalaciones incubadoras de huevos independientes de otras instalaciones.
• Actividades de cría de animales en medio acuático.
Las condiciones ambientales mínimas, como eliminación de residuos, número máximo de cabezas y distancias mínimas, son obligatorias para todas las instalaciones o actividades en lo que se refiere a ubicación y vertido de purines al dominio público hidráulico, zonas de protección de puntos de captación de aguas de abastecimiento, núcleos de población, viviendas aisladas y a los valores límite de vertido a colector municipal excepto en los casos en que exista una ordenanza municipal que los determine. Su enumeración consta en los anexos de la presente disposición.
Las distancias mínimas que, en todo caso, han de ser tenidas en cuenta en los planeamientos urbanísticos o territoriales, pueden ser modificadas mediante ordenanza municipal si se refieren a la ubicación de las instalación y el esparcimiento de deyecciones ganaderas o, mediante los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la normativa sobre esa materia. En aquellos casos en que los instrumentos de ordenación urbanística las reduzcan, dentro de los mínimos legalmente establecidos en función del tipo de instalación, han de adoptarse de manera tal que se eviten molestias en áreas residenciales, zonas verdes de uso público, zonas deportivas, centros de interés turístico y otras áreas de uso ciudadano. A estos efectos se tienen en consideración factores tales como la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones o circunstancias similares, uso temporal de la zona o área, entre otras que puedan condicionar la dispersión de olores y la recepción de estos por los ciudadanos.
En relación con la comunicación ambiental se establecen las siguientes particularidades:
• Quedan sometidas las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, enumeradas en DLeg Castilla y León 1/2015 anexo III, a las que hay que añadir las instalaciones o actividades ganaderas no incluidas en el régimen de autorización ambiental y distintas a las instalaciones ganaderas menores.
• La comunicación ambiental ante el ayuntamiento debe ir acompañada de la oportuna documentación y en los casos en los que la actividad conlleve el vertido de los purines a colector municipal o a dominio público, la obtención de la autorización para este vertido es previa a la presentación de la comunicación.
• Si por la ubicación o los efectos potenciales de la actividad es precisa la emisión de un informe de afección a la Red Natura 2000, de acuerdo con la normativa sobre el patrimonio natural y la biodiversidad, la disponibilidad del informe favorable ha de ser previo a la comunicación ambiental.
• Cuando la gestión de deyecciones ganaderas sea externa, mediante secado o compostaje, en la comunicación ha de plasmarse la instalación a la que se pretende llevar y esta última ha de contar con los permisos necesarios exigidos por la legislación de residuos y suelos contaminados y de calidad del aire y protección de la atmósfera.

NOTA
A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de actividades o instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, iniciados antes de 26-3-18 y que en ese momento estén pendientes de resolución, se les aplica la normativa anterior y las explotaciones se consideran como existentes. No obstante, pueden pasar al régimen de comunicación ambiental previsto en esta norma los procedimientos ya iniciados siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la oportuna comunicación.

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