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Acreditación de la existencia de pareja de hecho para acceder a la pensión de viudedad

Los hechos enjuiciados consisten en que consta acreditado que la demandante convivió con el causante estando inscritos en el mismo domicilio, teniendo ambos un hijo en común, sin estar inscritos en el registro de parejas de hecho, si bien constando que habían comprado en común una vivienda, que declaraban conjuntamente a la renta y que la demandante, que consta como beneficiaria de asistencia sanitaria, abonó los gastos del sepelio. Como consecuencia del fallecimiento del causante se solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no acreditar la inscripción como pareja de hecho.
La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente.
En cuanto a la acreditación de la existencia de pareja de hecho se requiere certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante (LGSS art.174.3).
En Tribunal Constitucional proclama el carácter formal «ad solemnitatem» de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho (TCo 40/2014; 44/2014). El legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( TCo 93/2013), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho.
De ahí se concluye que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con 5 años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos 2 años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho.

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