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En un procedimiento de comprobación limitada se concluye que una entidad no residente en territorio español que actúa en España a través de un establecimiento permanente, ha presentado dos días tarde la autoliquidación en la que se compensan bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. Debido a lo anterior, mediante liquidación provisional se regulariza la situación de la entidad, y se elimina la compensación de dichas bases imponibles negativas, dada la imposibilidad del ejercicio de tal opción conforme a la doctrina del TEAC.Al no estar de acuerdo con la liquidación provisional por considerar que la naturaleza de la compensación de bases imponibles negativas es un derecho y no una opción, presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAC.A este respecto el TEAC considera que la compensación de bases imponibles negativas sí es una opción tributaria, tal y como ha manifestado en diversas resoluciones (TEAC 4-4-17RG 1510/13; 16-1-19RG 6356/15; 9-4-19RG 3285/18; 14-5-19RG 6054/17), si bien existe un tratamiento diferenciado en función de si se ha presentado o no la autoliquidación en plazo, y el importe compensado.Así, la opción tributaria debe ejercitarse con la presentación de una declaración, dentro del plazo reglamentario. Como en el caso planteado la entidad no residente no lo hizo, es procedente la eliminación de la compensación de bases imponibles negativas realizada por la Administración, sin perjuicio de que las mismas puedan compensarse en períodos impositivos posteriores.Respecto a la anulación de la resolución del TEAC en la que se asienta su doctrina, mediante sentencia de la Audiencia Nacional es que la que se establece que la compensación de bases imponibles negativas es un derecho subjetivo (AN 11-12-20, EDJ 763536), considera que, al no tratarse de un pronunciamiento judicial firme, al haberse interpuesto frente al mismo recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y al existir varios autos del mismo tribunal admitidos y no resueltos sobre la misma cuestión, ha de mantener su criterio, que constituye doctrina vinculante sobre la cuestión controvertida.TEAC 22-9-21RG 25/2020
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