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Acceso a las prestaciones de trabajador obligado a estar al corriente de pago por ser el responsable de la cotización

La reforma de la LGSS de 2013, en orden al requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, introdujo una modificación en la que se señalaba que las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumen ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente, siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido. En estos supuestos, la entidad gestora revisa, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procede inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento (LGSS/94 disp.adic.39ª redacc RDL 5/2013 disp.final 1ª.cuatro). Dicha previsión normativa fue trasladada posteriormente a la actual LGSS (LGSS/15 art.47.3).
El TCo ha declarado inconstitucional y nula la previsión normativa del mencionado Real Decreto Ley, afirmando que, aun reconociendo los efectos beneficiosos que la simplificación de trámites implica, lo relevante es determinar si tales modificaciones tratan de dar respuesta a una situación de naturaleza excepcional o constituyen una necesidad urgente, hasta el punto de que su efectividad no pueda demorarse durante el tiempo necesario para su tramitación legislativa. Y concluye que no puede considerarse que exista una situación caracterizada de la excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata, por lo que no se cumple el requisito constitucional de la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad (Const art.86.1).

NOTA
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad del LGSS/94 disp.adic.39ª redacc RDL 5/2013 disp.final 1ª.cuatro podría llevar a pensar que conduce a la ineficacia de la previsión actual contenida en LGSS/15 art.47.3

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