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El interesado, con un grado de minusvalía reconocida del 85% y en situación de jubilación anticipada desde los 58 años, solicita que se le reconozca una incapacidad permanente, siendo denegada ésta por vía de resolución administrativa por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en Seguridad Social en fecha del hecho causante de la prestación, no concurrir ninguno de los grados de incapacidad, ni suponer un cambio en su capacidad laboral respecto a la fecha de alta en su actividad laboral.La pretensión es asimismo desestimada tanto en la instancia como por el TSJ, siendo recurrida en casación para unificación de doctrina.Conforme a la doctrina del TS (TS 24-6-20, EDJ 601152Rec 1411/18; 29-6-20, EDJ 606494Rec 1062/18; 1-7-20, EDJ 606633Rec 1935/18; 2-10-20, EDJ 684347Rec 3058/19), del acceso a la prestación de incapacidad permanente se excluye a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, y reúna los requisitos para su reconocimiento, indicando que en el régimen contributivo, junto a la regla que podría calificarse de general u ordinaria, que es la jubilación a la edad de 67 o 65 años, figuran otras que imponen otras condiciones de acceso y que atienden a distintas circunstancias profesionales o personales y que se identifican con la edad de acceso a la protección, periodos de cotización y cuantía de la pensión. Establece el TS, que en el caso presente, la edad ordinaria, se ve alterada en razón de la situación física del trabajador conocida como jubilación anticipada por discapacidad, y el establecimiento de las expresiones “rebaja” o “reducción de edad común” deben entenderse en el sentido de sustituir el número de años de la edad general u ordinaria por otra que, se constituye como edad ordinaria de jubilación, aunque en su denominación se establezca el término de “anticipada” (LGSS art.206.1 y 2).Añade, además, que en los casos de que la afectación de la discapacidad sea igual o superior al 65 %, se puede acceder a la pensión de jubilación cuando se alcance la edad ordinaria -siempre inferior a los 67 años de edad- y anticipar la contingencia a un momento anterior (LGSS art.207 y 208). Concluye el Tribunal que no podrá reconocerse la prestación de incapacidad permanente, en tanto que para acceder a ella es requisito no ostentar la edad de jubilación ordinaria, 67 o 65 años, según el periodo de tiempo cotizado, o la edad vinculada a una contingencia profesional o física que sustituya a dicha edad ordinaria, como es en el caso de autos la discapacidad del trabajador.TS 2-12-20, EDJ 745411Rec 2916/18
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