La norma que prohíbe al socio ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar determinados acuerdos en los que existe conflicto de intereses (LSC art.190.1), no resulta aplicable a la separación de administrador o del liquidador (LSC art.375.2), por no estar incluido en tal prohibición y no existir en tal caso propiamente contraposición de intereses con la sociedad sino entre los socios, esfera ésta en la debe jugar el principio de mayoría para decidir sobre el órgano de administración o el liquidador.
Por ello, la presidenta no puede deducir del capital social para el cómputo de la mayoría necesaria las participaciones del socio administrador o liquidador al que se pretenda separar.
NOTA
• El supuesto de hecho que motiva la presente resolución hace referencia a la pretensión de inscripción de la separación del liquidador de la sociedad y nombramiento de otra persona para dicho cargo, mediante acuerdos de junta general en la que concurren las siguientes circunstancias:
– Después de haberse realizado la votación correspondiente al punto del orden del día relativo al «cese del liquidador y nombramiento de nuevo liquidador», no se aprobó dicho cese por haber resultado el mismo número de votos a favor y en contra de tal acuerdo.
– Posteriormente, en el turno de ruegos y preguntas, se propuso por la presidenta la separación del liquidador con base en la LSC art.380, y, en concreto, por infringir la prohibición de competencia con la SRL, que es causa legal de exclusión de socios prevista en dicho precepto legal.
– Además la presidenta manifiesta que, al ser de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores, es aplicable la LSC art.190, sobre supuestos en que el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones; a continuación, se somete a votación y el resultado proclamado por la presidenta es a favor de la exclusión, socios que representan un 50% del capital social, votando en contra de la exclusión socios que representan otro 50% del capital social. Añade la presidenta que por aplicación de la LSC art.190, antes reseñado, se deduce del capital para el cómputo de la mayoría de votos, las participaciones afectadas por conflicto de intereses (el 24%), por lo que declara que el resultado final de la votación es el siguiente: A favor de la exclusión 50% del capital social. En contra de la exclusión el 26% del capital social. Resultado, se aprueba la exclusión del socio en cuestión, quien manifiesta su disconformidad con tal resultado y abandona la reunión junto con el otro socio que había votado en contra de tal acuerdo.
– Seguidamente, los socios que permanecieron en la reunión nombraron una nuevo liquidador.
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