El TSJ Galicia resuelve el recurso interpuesto por una asociación de viviendas turísticas solicitando la nulidad de determinados artículos del D Galicia 12/2017, que establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico, alegando la posible vulneración del derecho a la libertad de empresa y la libre competencia en el sector del alojamiento.
• Se impugna la limitación de la cesión por habitaciones de la vivienda turística y la vivienda de uso turístico, el establecimiento de un régimen diferenciado en función de elementos temporales para las viviendas de uso turístico y la exigencia de la declaración responsable previa al inicio de la actividad (D Galicia 12/2017 art.4.2, 5.1, 5.2 y 5.4). Para el TSJ todo ello se encuentra justificado y ajustado a las previsiones de la Ley de Turismo gallega (L Galicia 7/2011).
• La posibilidad de restringir el número máximo de viviendas de uso turístico por parte de los ayuntamientos supone, según la recurrente, una restricción del derecho a la competencia (D Galicia 12/2017 art.5.6); sin embargo, el Tribunal lo justifica señalando que no se infringe la libertad de empresa sino que lo que se impone son límites que entran dentro del marco de protección de un interés general, que ha de prevalecer.
• La limitación del período de alojamiento continuado a 3 meses (D Galicia 12/2017 art.9.1), limita para la recurrente la actividad del empresario y de los ciudadanos injustificadamente. No obstante, el plazo elegido para determinar la temporalidad, según el Tribunal, se puede considerar neutral y ponderado, ya que no hace más que reproducir la previsión contenida en el anterior D Galicia 52/2011.
• Sobre los requisitos técnicos y servicios mínimos exigidos a los apartamentos y viviendas turísticas, el recurrente señala que no cumplen los requisitos de necesidad y proporcionalidad (D Galicia art.15 s. y 23 s.). Tanto los apartamentos como las viviendas han de reunir las condiciones para su utilización inmediata y, a juicio del Tribunal, ninguna de las condiciones exigidas a los apartamentos resulta desproporcionada, sino que inciden en las condiciones que han de reunir para posibilitar ese uso.
• La asociación alega sobre la exigencia de una declaración responsable (D Galicia 12/2017 art.30.1), que esta no es propiamente una declaración, sino que tiene el carácter de autorización. Considera en este caso el Tribunal que se trata de una verdadera declaración responsable y no de una autorización como tal.
• En cuanto a las exigencias mínimas requeridas a las viviendas de uso turístico, la recurrente entiende que se trata de una limitación al ejercicio de la propia actividad (D Galicia 12/2017 art.39). Para el TSJ se trata de una relación de mínimos, ya que dichas exigencias no pueden considerarse impeditivas del ejercicio de la actividad alguna, si se entiende que la protección de los consumidores y usuarios debe merecer cobertura en esta clase de servicios.
• Respecto a la exigencia de cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o certificado final de obra, señala la recurrente, que puede suponer una limitación en viviendas construidas en la década de los 80 o anteriores por la imposibilidad de acreditar dichos requisitos (D Galicia 12/2017 art.41.2.e). Indica el Tribunal, que el precepto siempre ofrece alternativas para acreditar las condiciones de la vivienda para destinarla al uso turístico, por lo que aunque carezca de estos requisitos, siempre es posible aportar un certificado municipal sobre que la construcción reúne las condiciones para su utilización como vivienda.
• Finalmente se impugna la posibilidad de prohibición de la actividad por la ordenación de usos del sector o los estatutos de la comunidad de vecinos, pues supone una limitación de la actividad que la recurrente considera injustificada (D Galicia 12/2017 art.41.5). Sin embargo, para el TSJ son medidas que tratan de hacer compatible el ejercicio de la actividad con el descanso de los vecinos, que también resulta un interés merecedor de protección.
Por todo ello, el TSJ Galicia, desestimando todos los motivos alegados, resuelve que el decreto no vulnera el derecho a la libertad de empresa y la libre competencia en el sector de los servicios de alojamiento.
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